STS 1352/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:9114
Número de Recurso395/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1352/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gabino , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Leovigildo , y

Roberto como autores de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Uroz Moreno. Siendo parte recurrida Leovigildo y Roberto , representados por los Procuradores Misericordia García y Villanueva Ferrer respectivamente. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Manresa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1123/09, contra Roberto , Leovigildo y Teodora y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. séptima) que, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    El día 21 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 22:00 horas iban los tres acusados, ( Leovigildo , - mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión por el Juzgado del lo penal nº 2 de Manresa estando actualmente suspendida la ejecución por dicha pena, quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 26 de octubre de 2009-, Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa de manera preventiva desde el día 27 de octubre de 2009; y Teodora mayor de edad y carente de antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa), en compañía del menor de edad -no enjuiciado por este Tribunal- Higinio , en el interior del vehículo de Roberto circulando por la Plaza de España de la localidad de Manresa.

    En esos instantes una de esas cuatro personas gritó "ahí va un negro", a lo que Leovigildo le dijo a Roberto (que conducía el vehículo que era de su propiedad Peugeot 205, matrícula W-....-WM ) que detuviera el automóvil, bajándose acto seguido ambos acusados que se dirigieron hacia Gabino increpándole y diciéndole "vete a tu ciudad, negro hijo de puta", y portando el acusado Leovigildo en sus manos una navaja de 10 centímetros de hoja, y el acusado Roberto , una porra eléctrica plegable.

    Cuando alcanzaron a Gabino (persona efectivamente de piel negra), volvieron a decirle "negro, hijo de puta" y sin mayor motivo ni intercambio de palabras el acusado Leovigildo le propinó a Gabino un puñetazo un puñetazo en la cara y una patada en la parte posterior de l rodilla que hizo que éste cayera al suelo perdiendo una mochila que portaba consigo. Mientras estaba en el suelo el acusado Roberto le siguió propinando patadas, aproximándose hacia ellos el menor Higinio . Momento en el cuál uno de los acusados llegó a tomar con sus manos una valla metálica que alzó al aire con la intención de lanzarla contra Gabino que se alejó corriendo del lugar dejando allí la mochila que había perdido durante la agresión sufrida.

    Acto seguido los acusados, ante los gritos de Teodora que les pedía que se fueran de allí manifestándole que "alguien había tomado la matrícula del coche", se fueron corriendo hacia el coche, momento en el que el acusado Roberto aprovechó para coger del suelo la mochila de Gabino y llevarla hasta su vehículo sin que tal conducta fuera apreciada en ese momento por ninguno de los otros acusados.

    Los acusados Leovigildo y Roberto , lucían -y aún lucen- en sus cuerpos tatuajes con símbolos racistas tales como (cruces gamadas y esvásticas, y un bulldog -el acusado Leovigildo - y como la expresión "Blood Honor" -el acusado Roberto

    Con la ocasión de la agresión, Gabino sufrió lesiones consistentes en contusión en la muñeca izquierda que requirió para su sanación una primera asistencia facultativa y de tres días no impeditivos ni hospitalarios. No habiéndose recuperado la mochila que tiene un valor de 35 euros, sin que conste su contenido.

    Días después fueron localizados en el vehículo del acusado Roberto bajo el asiento del piloto la defensa eléctrica extensible, y en la guantera del copiloto la navaja empleada en los hechos

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares personales o reales que contra la misma se hubieren adoptado, a la acusada Teodora , de los delitos de robo con violencia y receptación de que la misma venía acusada, con declaración para la misma de las costas de oficio.

    Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Leovigildo Y Roberto del delito de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio causadas por dicha acusación.

    Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leovigildo como autor de una falta de lesiones ya definida del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 12 días de localización permanente, con imposición de 1/3 de las costas ocasionadas, en este procedimiento incluyéndose 1/3 de las causadas por la Acusación Particular.

    Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto como autor de una falta de lesiones ya definida del artículo 617 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente y como autor de una falta de hurto, ya definida, del artículo 623 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente, y con imposición de 2/3 de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento incluidos 2/3 de las causadas por la acusación particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil condenamos a los acusados Leovigildo Y Roberto a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Gabino en la suma o cuantía de 240 euros por las lesiones que le causaron, suma que devengará, -a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de est resolución.

    Y en concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado Roberto a que indemnice, además a Gabino en la suma de 35 euros por la mochila.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, será abonable la totalidad del período de prisión provisional correspondiente a la misma, siempre que no haya sido computado en otro procedimiento distinto.

    ACORDÁNDOSE la inmediata puesta en libertad de los dos acusados Leovigildo Y Roberto .

    Se decreta el comiso y la destrucción de la navaja y de la porra eléctrica extensible intervenidas.

    Una vez firme la presente resolución comuníquese al Juzgado de lo penal nº 2 de Manresa por si procediera la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de su sentencia otorgados al acusado Leovigildo

    .

  3. - En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez la Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría formula voto particular a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 .

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Gabino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

    5 .- El recurso interpuesto por la representación del procesado Gabino , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . Segundo, tercero y cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por inaplicación indebida de los arts. 22.4 , 22.2 y 22.8 del CPenal .

    6 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión y subsidiariametne la desestimación de todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día cinco de diciembre del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- Antes de analizar los motivos articulados contra la sentencia es oportuno centrar la cuestión controvertida o punto conflictivo, que constituye la base de una diversa calificación jurídica.

  1. - La esencia de la relación fáctica se contrae a la ejecución de actos insultantes y de agresión dirigidos por los dos acusados contra una persona de raza negra por el hecho de serlo, esto es, violencias y ofensas ejercidas con propósitos racistas o xenófobos, a los que acompaña o se produce una paralela sustracción de la mochila que portaba la víctima.

    Es esencial el tenor del factum, que fue asumido por dos magistrados, formulando el tercero un voto particular.

    Del relato probatorio, en cuanto va a depender de él la calificación de robo o hurto de la sustracción, resulta oportuno destacar lo siguiente:

    "Cuando (los acusados) alcanzaron a Gabino (persona efectivamente de piel negra) volvieron a decirle "negro, hijo de puta" y sin mayor motivo ni intercambio de palabras el acusado Leovigildo le propinó a Gabino un puñetazo en la cara y una patada en la parte posterior de la rodilla que hizo que éste cayera al suelo perdiendo una mochila que portaba consigo. Mientras estaba en el suelo el acusado Roberto le siguió propinando patadas, aproximándose hacia ellos el menor Higinio , momento en el cuál uno de los acusados llegó a tomar con sus manos una valla metálica que alzó al aire con la intención de lanzarla contra Gabino , que se alejó corriendo del lugar, dejando allí la mochila que había perdido durante la agresión sufrida.

    Acto seguido los acusados, ante los gritos de Teodora que les pedía que se fueran de allí, manifestándoles que "alguien había tomado la matrícula del coche", se fueron corriendo hacia el coche, momento en el que el acusado Roberto aprovechó para coger del suelo la mochila de Gabino y llevarla hasta su vehículo sin que tal conducta fuera apreciada en ese momento por ninguno de los otros acusados".

  2. - La Audiencia Provincial sobre esa base factual califica los hechos de hurto estableciendo los pertinentes criterios dentro de una interpretación acomodada a los términos de la ley. En tal sentido hace las siguientes manifestaciones:

    1. la relación típica que existe entre la violencia y la sustracción o apoderamiento del bien mueble ajeno ha de serlo, sin duda, de carácter instrumental.

    2. así pues, en los casos en que a pesar de estar presentes los dos elementos (desposesión patrimonial y violencia), no concurre otro requisito que es igualmente necesario para adoptar dicha calificación jurídica, esto es, la preordenación de la violencia a la desposesión del bien ajeno, no merece la consideración de robo violento, o en otros términos, la conexión entre la violencia y la desposesión, unida a la finalidad o ánimo de lucro del sujeto activo resultan sin duda de ningún género precisos y necesarios para merecer tal calificación.

    3. no existiendo un dolo inicial de robo (dolo antecedente o intención de apoderarse de lo ajeno) los actos sobrevenidos con ocasión de otras infracciones diferentes al robo no deben tener por sí mismos la virtualidad de convertir por dolo "subsequens" lo que por su propia naturaleza no lo es ni puede serlo.

    4. de entre los argumentos en que sienta tales principios, figuran como no podía ser de otro modo, los términos en que se expresan el tipo previsto en el Código Penal.

    Nos dice la sentencia que la expresión del art. 237: "...se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia e intimidación en las personas", no puede significar otra cosa que para apoderarse hay que emplear la violencia, (funcionalidad), y más claro resulta en el robo con fuerza en las cosas cuando el referido precepto habla de que el empleo de la fuerza lo sea " para acceder al lugar donde éstas (las cosas) se encuentran". En cualquier caso, existe una vinculación o preordenación clara del medio comisivo y el apoderamiento de la cosa.

PRIMERO

Ante tal panorama fáctico y jurídico el recurrente articula cuatro motivos, si bien los tres últimos se hallan subordinados a la estimación del primero.

En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , estima inaplicados, cuando debieron serlo, los arts. 237 y 242.1 º y 2º del C. Penal , mereciendo los hechos la calificación de robo con violencia e intimidación, haciendo uso de armas, respecto a los acusados Roberto y Leovigildo .

  1. - El recurrente, en su condición de acusador particular, se adscribe a los argumentos que desarrolla el voto particular emitido por una magistrada y discrepa de los criterios aplicativos de la norma compartidos por la mayoría del Tribunal.

    Rechaza en esa línea que la violencia deba ser previa a la sustracción, niega, por tanto, que tal violencia se halle desconectada, es decir, que no exista conexión típica entre ambos elementos. La interpretación sentencial la estima errónea, ya que, a su juicio, el dato o intención del apoderamiento en los acusados surge de forma inmediata y prácticamente a la vez que el ánimo de lesionar, es decir, se trata de "ir a por un negro", "de atacar a un negro porque sí, porque es un negro..." y para ello vale todo y todo lo que se puede hacer concuerda con ese propósito, ya sea pegarle, o robarle". Para ello se basa -como tenemos dicho- en el relato probatorio que alternativamente refleja el voto particular redactado con el formato de sentencia.

    Las conclusiones fácticas obtenidas por la sentencia obedecen, en su opinión, a la valoración probatoria que se hace del testimonio de la víctima, declaración que accede el acervo probatorio mediante la lectura, como prueba preconstituida y ello a pesar de que no ha gozado el Tribunal de inmediación para hacer esa concreta valoración. Por ello, insiste el recurrente que los acusados actuaron en todo momento con el ánimo de menoscabar la integridad física, la dignidad y el patrimonio.

    La mayor discrepancia con los argumentos sentenciales se concreta al momento de surgir el dolo específico de apoderamiento que el recurrente considera que puede aparecer en el instante de la ideación criminal, pero también es posible que surja de forma coetánea o simultánea al empleo de la violencia e incluso con posterioridad al inicio de la acción siempre que la violencia o intimidación le haya precedido y la haya aprovechado el sujeto agente para la sustracción. Considera que la violencia ejercida por los autores del hecho (puñetazos y patadas) se despliegan antes de la aprehensión física del objeto, momento en que se consuma el delito.

    Por último, pretende responsabilizar a ambos acusados a través de la doctrina de la imputación recíproca por entender que los hechos sucedieron del siguiente modo: " uno coge materialmente la mochila armado con una porra eléctrica ( Roberto ) y el otro impide cualquier tipo de reacción o intento de recuperar la mochila, también armado con una navaja de 10 centímetros de hoja ( Leovigildo )".

  2. - La línea argumental impugnativa nos pone de inmediato en el camino de que la discrepancia con la sentencia se produce más con el relato probatorio que con criterios jurídicos aplicativos de los preceptos punitivos que regulan la materia.

    Por ello conocido un extracto del relato probatorio sentencial en el fundamento preliminar, es oportuno y esclarecedor reflejar la descripción del episodio apoderativo tal como lo refiere el voto particular.

    Los acusados -nos dice- "decidieron pararse y se bajaron del vehículo al menos los dos varones mayores de edad que en él viajaban con el ánimo de menoscabar la integridad física, la dignidad y el patrimonio de Gabino , precisamente por tratarse de una persona de raza negra, aprovechando su superioridad numérica; en primer lugar le dijeron "vete a tu pueblo, negro hijo de puta", y mientras uno de ellos, en concreto Leovigildo , le daba un puñetazo en la cara, otro en el pecho y una patada, golpe el segundo que hizo caer a la víctima, Roberto , que llevaba en su mano una porra eléctrica plegable, con la otra mano le arrebató la mochila que portaba, propinándole seguidamente una patada intentando éste levantarse y recuperar su mochila cosa que impidió que hiciera Leovigildo ".

  3. - Visto el contraste acerca de la convicción probatoria entre la mayoría de la Sala de instancia y el voto discrepante, nos cumple hacer ciertas consideraciones de orden jurídico.

    En este sentido hemos de precisar que, aún siendo acertados y correctos los argumentos de la sentencia en términos generales, habrá que matizar el apartado c) del fundamento preliminar, en que no queda clara la relevancia del dolo inicial y el rechazo del dolo "subsequens".

    En este punto y matizando la formulación de la Audiencia, habrá que añadir, que es posible cometer un robo con violencia e intimidación si el agente aprovecha la comisión de otro delito en el que por el empleo de la violencia e intimidación el sujeto pasivo se halla a merced de los delincuentes, esto es, en situación de sometimiento de su voluntad por el efecto de la violencia utilizada. Pero en este caso para calificar los hechos de tal guisa sería preciso que ese propósito expoliatorio sobrevenido, se produjera prevaliéndose el sujeto activo de la anulación de la resistencia u oposición de la víctima por la violencia o intimidación empleada para la comisión de otro delito.

  4. -Descendiendo al caso concreto, hemos de reconocer que nos hallamos ante un supuesto límite, en el que, sin embargo, es perfectamente posible calificar los hechos como robo.

    Para ello hay que acudir al relato probatorio, en el que el acto de apoderamiento lo realiza Roberto , sin que los demás se percatasen, participasen o tuviesen intención alguna expoliativa. Así, en la página 6ª de la sentencia se dice respecto a este punto "...se fueron corriendo (los acusados) hacia el coche, momento en el que el acusado Roberto aprovechó para coger del suelo la mochila de Gabino y llevarla hasta un vehículo sin que tal conducta fuera apreciada en ese momento por ninguno de los otros acusados".

    Con esa referencia probatoria el apoderamiento sólo es o puede ser imputable al acusado Roberto .

  5. - Acerca de la calificación de robo o hurto, el relato probatorio refleja una sustracción con propósito sobrevenido y con "aprovechamiento de la violencia o intimidación ejercidas previamente". El acusado, en la conclusión o fase final del episodio agresivo y violento pero dentro del mismo, decidió apoderarse del objeto ajeno cuya posesión perdió su propietario a consecuencia de las agresiones sufridas al ejecutar los actos lesivos.

    En el contexto apropiativo las armas que portaban los recurrentes no deben computase como cualificativa ya que no se utilizaron con propósitos depredatorios o con alguna de las finalidades previstas en el nº 3 del art. 242 del Código Penal , lo que no impide que los hechos cometidos por Roberto deban subsumirse en el art. 242.1º del Código Penal , como solicita el recurrente.

    El motivo deberá estimarse parcialmente.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se estima inaplicado el art. 22.4º del Código Penal , motivo que debe encontrar su cauce procesal natural en el art. 849.1º de la LECriminal (aunque no se cite).

La pretensión del recurrente es que se aplique tal cualificación a los dos acusados, lo que nos está indicando, que únicamente tendría incidencia en el ataque personal de que fué víctima el recurrente, que indudablemente obedeció a una voluntad discriminatoria y racista, como lo evidenciaban los tatuajes que exhibían los agresores y las expresiones que dirigieron al agredido. Sin embargo, el art. 638 del Código Penal y la imposición de la pena máxima a los autores, como responsables de una falta de lesiones la hacen inoperante. Y desde luego, ninguna relación tiene tal agravatoria con la sustracción sobrevenida, en la que el ánimo de lucro y la lesión patrimonial no tenía conexión alguna con la raza del expoliado, que lo fué porque se dio la casualidad de que perdiera la mochila ciertamente a consecuencia de las violencias ejercidas contra el mismo.

El motivo se desestima.

TERCERO

También por infracción de ley, en el siguiente motivo considera inaplicado el art. 22.2 del Código Penal .

El respeto a los hechos probados da al traste con la presente queja. La sustracción se realizó por iniciativa de Roberto y a espaldas del otro acusado, lo que hace que sea obra y responsabilidad exclusiva de este último y por tanto no puede hablarse de superioridad personal, ni tampoco instrumental, ya que ningún medio o instrumento facilitador del acto propiativo se empleó, dado que el dueño del objeto expoliado que perdió a consecuencia del acometimiento sufrido, salió huyendo del lugar en evitación de las sucesivas agresiones provenientes de los acusados.

Consecuentemente el motivo se desestima.

CUARTO

En el último de los alegados protesta por la inaplicación del art. 22.8 del Código Penal , es decir, la agravante de reincidencia en Leovigildo .

Tampoco tal pretensión puede prosperar ya que éste no intervino, ni tuvo conocimiento de la sustracción en el momento de ser realizada ( art. 65.2 del Código Penal ), ni tampoco se había proyectado tal apoderamiento ni era razonable esperar que se produjera.

Por otro lado, la estimación en la falta de lesiones es anodina o inoperante, a la vista del tenor del art. 638 del Código Penal , y el hecho mismo de que ya no es posible exasperar más la pena, al haberse impuesto la máxima posible.

El motivo ha de claudicar.

QUINTO

La estimación parcial del motivo primero, hace que las costas del recurso se declaren de oficio, de conformidad al art. 901 de la LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gabino , contra Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que condenó a Leovigildo , y Roberto como autores de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , por estimación parcial del motivo primero del recurso con desestimación de los demás, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia , con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial arriba reseñada a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En el Sumario instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa con el número 65/2010 , y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, contra Roberto , con DNI nº NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Sabadell el día 8 de enero de 1989, hijo de Juan Cruz y de María Monserrat, sin antecedentes penales, y en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 29 de octubre de 2009,, Contra Leovigildo con DNI nº NUM001 , de solvencia no pronunciada, nacido en Sant Vicenç de Castellet, el día 28 de noviembre de 1981, hijo de Juan Patricio y de Lucía, con antecedentes penales computables en est causa, en situación de prisión preventiva desde el día 29 de octubre de 2009, y contra Teodora , con DNI nº NUM002 , cuya solvencia no consta acreditada, nacida en Barcelona, el día 3 de mayo de 1991, hija de Santiago y de Alicia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez , incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima parcialmente.

SEGUNDO

Como tenemos dicho en la sentencia rescindente el acusado Roberto con dolo sobrevenido decidió sustraer una de las pertenencias de la víctima, aprovechándose de las violencias ejercidas contra la misma, que determinaron la caída al suelo del objeto y la apropiación por parte del mismo.

Los hechos son subsumibles en el art. 237, en relación al 242 1º y 4º del Código Penal , al ser determinantes para el apoderamiento efectuado las violencias previamente ejercidas sobre el propietario del objeto sustraído, que facilitaron el acceso a la cosa ajena. Aunque la acusación particular exija la aplicación del art. 242.1º y 2º, los principios acusatorios y de contradicción no se resienten al estimar parcialmente el motivo.

La pena a imponer en ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes, tomando como base el tipo atenuado en atención a la escasa gravedad del hecho apropiatorio, particularmente por el poco o exiguo valor de lo sustraído (35 euros) y la escasa entidad de la violencia ejercida para el apoderamiento en tanto fue aprovechada residualmente la empleada para la comisión de otra infracción penal, esa sí, revestida de caracteres de gravedad, hasta el punto de que la penalidad impuesta, a pesar de ser la máxima posible, no compensa el desvalor de la conducta de los acusados, debiendo señalarse al robo la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá absolvérsele por la falta de hurto, que se sustituye por la condena de robo atenuado.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Roberto como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se decreta la libre absolución por la falta de hurto a la que fué condenado en la instancia.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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