STSJ Asturias 863/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2011
Número de resolución863/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00863/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1139/09

RECURRENTE: Dª Candelaria

PROCURADOR: Dª YOLANDA RODRIGUEZ DÍAZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS.

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 863/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a veintisiete de julio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1139/09 interpuesto por Dª. Candelaria, representado por la Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que Estimando el presente recurso, deje sin efecto o declare nulo el acto o resolución impugnada objeto del presente recurso y/o en su caso el acuerdo de liquidación, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10 de noviembre de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 18 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 29 de diciembre de 2008 por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Asturias por el que se practica liquidación por el I.V.A., ejercicios 2005 y 2006 ascendiendo la deuda tributaria a 4.470,56 # de los que 3.941,68 # corresponden a la cuota y el resto 528,88 # a intereses de demora en base a la regularización contenida en el acta levantada de disconformidad, modelo A02, número NUM000, frente a las declaraciones liquidaciones presentadas en régimen simplificado. Interesa el recurrente que se deje sin efecto o declare nulo el acto o resolución impugnada y, en su caso la liquidación, con todo lo demás pertinente en derecho. Se alega para ello: la nulidad del procedimiento de Inspección por haber durado el procedimiento mas de 12 meses y haber además, caducado por el transcurso de 6 meses; por incongruencia en la liquidación en el Acta de disconformidad; se ignoran las liquidaciones presentadas al considerar que se trata de un negocio simulado por no corresponderse las facturas expedidas con operaciones reales, cuando constan sus pagos, sin que se hubiera negado la realidad de las mismas, ante una supuesta falta de capacidad productiva que se halla acreditada, así como la maquinaria de la que dispone para ello, como acredita con el dictamen pericial que aporta con la demanda; alegaciones a las que se opone la Administración Tributaria demandada por medio del Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Con carácter general tenemos que decir que los defectos formales solo determinan la nulidad del acto administrativo, cuando por su relevancia, en la defensa de los derechos e intereses legítimos, haya producido indefensión o el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según resulta de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 153 y 217 respectivamente de las Leyes Tributarias 230/1963 y 58/2003, requisitos que no cabe admitir que concurren en el supuesto que examinamos pues no se ha producido indefensión alguna en la defensa de los derechos e intereses legítimos del recurrente, ni los supuestos trámites omitidos o formalmente incumplido alcanzan aquella trascendencia que les atribuya el carácter de esenciales hasta el extremo de entender que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente...

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