SAP Guadalajara 150/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00150/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN)

Procedimiento de Origen:

Juzgado de Procedencia:

APELANTE: MER COSTA VASCA S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Abogado: DAVID A. DEL POZO IBAÑEZ

APELADO: GMODELO EUROPA S.A.U.

Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: ENCARNACIÓN PÉREZ PUJAZÓN MILLÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 150/11

En Guadalajara, a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 141/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 126/11, en los que aparece como parte apelante, MER COSTA VASCA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. DAVID A. DEL POZO IBÁÑEZ, y como parte apelada, GMODELO EUROPA S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistido por la Letrada Dª ENCARNACIÓN PÉREZ-PUJAZÓN MILLÁN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por MER COSTA VASCA S.L. frente a G-MODELO EUROPA S.A.U. y en consecuencia absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a MER COSTA VASCA S.L..= Estimo íntegramente la demanda presentada por G-MODELO EUROPA S.A.U. frente a MER COSTA VASCA S.L. y, en consecuencia, condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 103.487,55 #, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de sus respectivos vencimientos, así como el interés por mora procesal desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá MER COSTA VASCA S.L.."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MER COSTA VASCA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2010 en la que desestimaba la demanda rectora de este procedimiento, interpuesta por MER COSTA VASCA, S.

L., absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables, y con costas para la actora, y se estimaba la demanda interpuesta, en el procedimiento acumulado, por GMODELO EUROPA, S.A.U., condenando a la primera a abonar a ésta la cantidad de 103.487,55 euros, mas intereses, y costas. Cuatro son los motivos de recurso en los que se articula el mismo, y así en primer lugar, y respecto de la demanda inicial error en la calificación de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, dado que por los argumentos que se exponen se considera que efectivamente nos hallamos ante un contrato verbal de distribución de duración indefinida pero con pacto de exclusividad, y en este punto difiere de la resolución; y existencia de ruptura unilateral, abusiva e injustificada de la relación de distribución por parte de la demandada, con referencia a un posible enriquecimiento injusto al apropiarse de su clientela, con una mención especial al grupo Eroski, lo que justificaría su impago, base de la demanda acumulada, ante la negativa de la demandada de indemnizar por esa ruptura injustificada de la distribución en exclusiva. En segundo lugar en cuanto a las indemnizaciones, que la Juzgadora no considera al entender que por parte de la actora no quedaban acreditados los extremos que fundamentaban su demanda, vuelve a desglosar y cuantificar los conceptos solicitados en demanda de igual manera, haciendo alusión a inexistencia de prescripción de las acciones indemnizatorias, cuestión en la que la Juez no entra no siendo necesario al no considerar procedente dicha indemnización. En tercer lugar y respecto de la demanda acumulada se entiende que no es procedente su estimación por cuanto ha quedado acreditado que, previamente al impago de las facturas, fue la demandada quien incumplió con la violación de ese pacto de exclusiva que las vinculaba, de manera que inclusive aplicando la compensación judicial del art. 1156 Código Civil aún sería la demandada su deudora aunque se estimara su demanda. En cuarto lugar que la estimación del recurso conllevaría la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada- recurrida, por aplicación del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto de las de esta alzada no se realizaría pronunciamiento alguno. Solicitando en definitiva que, con revocación de la sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte conforme al suplico de la misma; se desestime íntegramente la demanda acumulada; se impongan las costas de la primera instancia a la demandada-recurrida; y no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Debemos partir para la resolución del recurso de dos puntos no controvertidos por distintas razones, en primer lugar la existencia de un contrato verbal de distribución entre las partes, naturaleza jurídica de la relación que les une que determina la Juzgadora y que no es objeto de cuestionamiento por ninguna de ellas aunque la parte recurrida se refiera a un mero contrato de suministro, y en segundo lugar que efectivamente la parte recurrente no abonó las cantidades que se le reclamaban en la demanda acumulada, por propio reconocimiento, aunque ampara ese impago en el previo incumplimiento de la contraria de un pacto de exclusiva que la Juzgadora considera no acreditado. Porque éste es el quid de la cuestión, si nos hallamos o no ante un contrato de distribución en exclusiva, y si efectivamente el impago de la recurrente puede verse amparado o no por un incumplimiento previo de dicho pacto de exclusiva por parte de la recurrida y si ello tiene o no cobertura legal. De la exposición de los motivos del recurso se deduce que lo que la recurrente imputa a la Juez es un posible error en la valoración de la prueba que le ha llevado a conclusiones erróneas, relatando en los tres primeros motivos de recurso los datos y circunstancias que, a su entender, justificarían el éxito de sus pretensiones, con lo que la consideración de los mismos va a ser conjunta aunque diferenciando las cuestiones planteadas en las dos demandas acumuladas que rigen este proceso.

Y en este punto no es baladí recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de la Sala, contenida en muchas sentencias, entre las que se encuentran las de 9 de diciembre de 2005, 6 de julio de 2006, 17 de octubre de 2006, y 19 de junio de 2007, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente, y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006

, que recoge la de 23 de diciembre de 2003, que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003, establece que la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el...

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