STSJ Murcia 745/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2011
Fecha18 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00745/2011

RECURSO nº. 36/07

SENTENCIA nº. 745/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 745/11

En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 36/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.387,91 euros, y referido a: canon de regulación.

Parte demandante:

JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE CALLOSA DE SEGURA, representado por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y dirigido por el Abogado D. Nicolás Ortega Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de julio de 2006, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº. 30/2543/2005, formulada por la actora frente a la liquidación 97-01-0010 girada por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de regulación de los aprovechamientos con aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar, correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 24.511,32, en el sentido de rebajar dicho importe a 17.387,91 euros, fijado en la liquidación inicial anulada por el Tribunal en una resolución anterior, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia revocando el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y las resoluciones recurridas y declarando no ser conforme a derecho el canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar del año 1997 y la liquidación girada, al estar aprobado fuera del período de devengo.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-1-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-7-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de julio de 2006, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº. 30/2543/2005, formulada por la actora frente a la liquidación 97-01-0010 girada por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de regulación de los aprovechamientos con aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar, correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 24.511,32, en el sentido de rebajar dicho importe a 17.387,91 euros, fijado en la liquidación inicial anulada por el Tribunal en una resolución anterior, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius.

La parte recurrente alega como fundamentos de su pretensión que nos encontramos ante una liquidación nula de pleno derecho en la medida de que ha sido girada el 2-12-1998 fuera del período de su devengo (canon del ejercicio 1997), de acuerdo con la jurisprudencia que señala que no cabe reconocer efectos retroactivos a los precios aprobados fuera de dicho período. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que no ha prescrito el derecho de la parte reclamante a la devolución (4 años) y que según la jurisprudencia no es necesario para que se produzca la nulidad de pleno derecho que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y que la misma puede ser declarada incluso de oficio por los Tribunales, sin que pueda ser subsanado el defecto. La acción no caduca ni prescribe y además es irrenunciable. Basta con que se omita un trámite esencial para poder apreciar la nulidad radical o que se haya aplicado un procedimiento distinto al procedente. En este caso no se ha aplicado el procedimiento previsto para el supuesto. Dicha nulidad se produce cuando se modifica un acto anterior favorable por otro contrario y perjudicial.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado, da por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida, entendiendo que no se ha producido la retroactividad denunciada por la actora teniendo en cuenta el ámbito de aplicación previsto en el art. 303 RDPH . De esta forma si finaliza el ejercicio corriente sin que el canon correspondiente al mismo hubiera podido ser puesto al cobro por falta de firmeza cabe girar la liquidación en dicho ejercicio con arreglo al último canon devengado firme, sin perjuicio de que en su momento adquiera firmeza el recurrido y entonces se aplique éste motivando en su caso una liquidación diferencial. Si finaliza el ejercicio corriente sin que el canon correspondiente haya podido ser puesto al cobro por cualquier otra causa procedería girar liquidación con arreglo al último canon firme pero sin que ya pudiera girarse otra liquidación porque el canon de que derivaría no tendría posibilidad de aplicación retroactiva. Pues bien sentado lo anterior, en este caso hay que decir conforme a lo que se dice en la resolución recurrida que la liquidación que ahora se recurre responde rigurosamente al primitivo fallo del TEAR dictado en la reclamación 30/613/1999, al concurrir los requisitos establecidos por el citado art. 303 RDPH . En consecuencia la misma debe considerarse ajustada a derecho, sin perjuicio de que de acuerdo con la doctrina de la reformatio in peius se reduzca la cuantía de la liquidación a 17.387,91 euros de acuerdo con lo expuesto en la resolución recurrida.

SEGUNDO

la cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en sentencia 362/07, de 27 de abril (recurso 2315/03 ), cuyo criterio debe ser mantenido en la presente por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio. Decía la Sala en dicha sentencia: Alega en segundo lugar la actora que del expediente administrativo se desprende que los acuerdos aprobatorios de los cánones se produjeron cuando ya había finalizado el año de devengo, cuestión sobre la que el Tribunal Supremo se había pronunciado en sentencias de 19-2-90, 21-2-96, 25-2-98 y 2-3-2000, señalando que el canon no podía tener efecto retroactivo, siendo preciso que fuera aprobado...

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