AAP Almería 56/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2011
Fecha15 Julio 2011

AUTO NUM. 56/2011

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 15 de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 266/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 1454/10, sobre Juicio Monitorio, habiéndose personado en calidad de parte apelante COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Pérez Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Auto con fecha 12 de julio de 2010, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: No admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio, instada por la Sra. Procuradora D. NIEVES PÉRZ-TEMPLADO MARTÍNEZ, en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., frente a D. Juan Pablo y DÑA. Trinidad, sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez, en representación de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., se preparó oportunamente recurso de apelación contra la referida resolución, interponiéndolo en tiempo y forma, elevándose a continuación el expediente a este Tribunal para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

QUINTO

Se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 a 818 regula el denominado juicio monitorio, instrumento cuya idea esencial es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola base de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. Según la Exposición de Motivos de la propia Ley, "tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños"; y el otro, el llamado juicio cambiario que según la aludida Exposición de Motivos, es "el cauce procesal que merecen los créditos de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico."

De conformidad con el artículo 812.1 de la LEC : "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

  1. Mediante documentos, cualquiera que sea de su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creador por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

La Juez "a quo" no dio lugar a admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento...

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