STSJ Galicia 829/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00829/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 661/2008

RECURRENTE: Samuel

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 661/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Samuel, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 3/3/08 DIRECCIÓN GENERAL POLICIA Y GUARDIA CIVIL, SOBRE SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE MEDALLA AL MERITO POLICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acto que se recurre y el derecho del recurrente a que le sea concedida autorización de la exhibición y suplementos, en su uniforme reglamentario de la Medalla de Oro, con distintivo azul, de la Protección Civil, que solicita en su instancia.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Samuel dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 22 de febrero de 2008 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra escrito de fecha 14 de mayo de 2007 de la División de Personal desestimatoria de previa solicitud de anotación en su expediente personal y exhibición en uniforme de la Medalla al Mérito de protección civil en su categoría de Oro y distintivo Azul otorgada al Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación que desarrolla el escrito rector refuta la decisión de inadmisión que contiene la resolución impugnada por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, por incumplimiento de los requisitos relativos a la notificación de los actos administrativos que dispone el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas dado que el escrito de la División de Personal de fecha 14 de mayo de 2007, omite las indicaciones que el citado precepto enumera, por lo que, se tratándose de una notificación defectuosa, de no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado en legal forma, el acto incorrectamente notificado no adquiere firmeza, manteniéndose indefinidamente la posibilidad de recurrir contra el mismo ( STS 7 de junio de 1983 y 20 de marzo de 1984 ), supuesto acaecido ahora, pues habría sido con la interposición del recurso de alzada contra la comunicación de fecha 14 de mayo de 2007 en que se habría dado por notificado y, en consecuencia, abierta hasta entonces la posibilidad de recurrir el acto defectuosamente notificado, por lo que aquel recurso habría sido interpuesto en plazo, resultando la resolución de inadmisión contraria a derecho.

En efecto, el escrito de la División de personal de 14 de mayo de 2007 no indica los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, ni tampoco si era o no definitiva en la vía administrativa y aunque la omisión de esta última indicación puede considerarse superflua e irrelevante desde el momento en que es obligatorio hacer las demás indicaciones que exige artículo 58.2 de la Ley 30/1992, que ya son exponente de si el acto o resolución pone fin o no a la vía administrativa y constituyen una garantía para el interesado, lo cierto es que esas otras indicaciones tampoco se contenían en el acto originario ni en su notificación, por lo que hemos de concluir que tal notificación fue defectuosa.

El criterio sostenido por el Tribunal Supremo en aquellas tempranas sentencias, es el que sostiene Tribunal Constitucional, siendo exponencial la sentencia de fecha 12 de junio de 2000, en la que se dice que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la Administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el artículo

58.2 LRJYPAC recoge al respecto y por referencia al artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, STC 25/1982, de 19 de mayo, FJ 4).

En consecuencia, resulta razonable concluir, de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, que la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos desde la interposición del correspondiente recurso de alzada que, por tanto, fue interpuesto dentro de plazo, por lo que lo procedente hubiera sido admitir el recurso y entrar a conocer de la solicitud planteada para determinar su conformidad a derecho, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este primer aspecto, en cuanto hemos de acceder a la pretensión anulatoria ejercitada al amparo de aquel incumplimiento, lo que nos permite, entrar a conocer del fondo litigioso.

TERCERO

En el escrito de demanda se alega que la solicitud de anotación en su expediente personal y exhibición en uniforme de la Medalla al Mérito Policial de Protección Civil en su categoría de Oro y distintivo Azul otorgada al Cuerpo...

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