SAP Madrid 354/2011, 19 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 354/2011 |
Fecha | 19 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00354/2011
º
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002288 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 144 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1516 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: BANCO ESPIRITO SANTO S.A, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Contra: CAMPOCIERTO S.L., GENTILITY, S.L.
Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO, MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1516/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante-reconvenida Banco Espirito Santo, de otra, como apelante-demandada- reconveniente Zurich España Compañía de Seguros y de Reaseguros, S.A. y como apelados-demandadosreconvenidos Campocierto, S.L, y Gentylity, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de la entidad Banco Espirito Santo contra la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y de Reaseguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a la primera así como frente a la entidad Campocierto, S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo y contra la entidad Gentility, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Moreno Urzaiz, debo condenar y condeno a Zurich al abono a la actora de la cantidad que corresponda a la estricta cuota de amortización del préstamo respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, cantidad que habrá de fijarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética partiendo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo unido a los autos y previa deducción, en su caso, de las rentas percibidas por los alquileres de las naves más los intereses legales de demora especificados en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en cuanto a la demanda principal y con imposición de las costas generadas con la reconvención a la entidad Zurich España Compañía de Seguros y de Reaseguros, S.A. en cuanto demandada reconveniente." Asimismo, se dictó Auto de rectificación en 7/5/2008, con la siguiente parte dispositiva: "SSª ACUERDA: Rectificar el error de transcripción padecido en la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2008 en el presente juicio ordinario nº 1.516/2005 cuyo encabezamiento deberá indicar "Vistos por SSª Dª Adelaida Medrano Aranguren Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta localidad...", manteniéndose en todo lo demás la resolución adoptada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada Zurich España Compañía de Seguros y de Reaseguros, S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
Para la adecuada resolución de la controversia que se nos plantea conviene señalar previamente ciertas circunstancias fácticas, fundamentalmente documentales, en las que se asienta el litigio.
Por escritura pública de compraventa de 25 de septiembre de 1998 la entidad Campocierto SL compró a Transcopovi SL una nave industrial al sitio denominado "Palillos" a los sitios "Laguna Larga" y "Hacienda de la Red", trance de "Palillos" y Pago de "Redondillo y Gutiérrez" y "Pico y Palillos", del término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla), actualmente autovía A-92, Km. 6, con una superficie construida de 26.622 metros cuadrados según el Título, y que consta de cuatro cuerpos comunicados entre sí, teniendo el solar sobre el que levanta las naves una superficie de 60.100 metros cuadrados, constituyendo la finca 31.962 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira. En la escritura se indicaba que la nave se encontraba parcialmente arrendada a Exel Logistics SA y a BSN Vidrio España SA, conviniéndose un precio para la compraventa de 825.000.000 de pesetas, pero sujeto a condición suspensiva hasta que cualquiera de las partes consiguiese arrendar la totalidad de la finca para unos alquileres cuyos importes mensuales totales no fuesen inferiores a 17.000.000 de pesetas y viniesen avalados por entidad financiera o de seguros por un período no inferior a 15 años, momento a partir del cual se procedería al pago y cumplimiento de la condición suspensiva en las formas pactadas. El 30 de julio de 1999 se otorga una escritura de préstamo entre Banco Espirito Santo SA y Campocierto SL, cuyo importe ascendía a mil quinientos millones de pesetas (9.015.181,57 euros), a amortizar en un plazo de 25 años, mediante el abono de 300 cuotas mensuales consecutivas comprensivas de capital e intereses, con vencimientos comprendidos entre el 30 de agosto de 1999 y el 30 de julio de 2024, siendo el importe de la primera cuota de amortización de 7.711.968 pesetas, equivalente a 56.349,86 euros, conviniéndose un interés variable, que para el primer periodo del préstamo era del 3'75%.
En garantía del referido préstamo y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1881 y siguientes del Código Civil, la prestataria Campocierto SL constituyó un derecho de anticresis sobre la nave industrial a que antes hemos aludido, comprada a Transcopovi SL en la escritura de compraventa de 25 de septiembre de 1998, que se indicaba dividida en tres naves industriales arrendadas a BSN Vidrio España SA y Exel Logistics SA, por un importe de 11.429,344 pesetas, equivalente a 68.691,74 euros mensuales, hasta quedar pagados totalmente el capital, intereses, comisiones y demás accesorios al préstamo; acordando las partes respecto de este derecho de anticresis exceptuar expresamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1882 del Código Civil, siendo por tanto de cuenta del deudor el pago de las contribuciones y cargas que pesasen sobre la finca y los gastos necesarios para su conservación y reparación.
En la estipulación octava, letra C, de la escritura de préstamo se señalaba como obligación de la sociedad prestataria hacer todo lo necesario para mantener vigente durante un plazo de 25 años la póliza de seguro de caución en garantía del reembolso del préstamo por el prestatario, que éste había suscrito en la misma fecha con la compañía de seguros Zurich, y cuyo testimonio se unía a la propia escritura pública de préstamo.
Efectivamente, el 21 de julio de 1999 se había concertado un seguro de caución entre Campofrío SL como entidad tomadora y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, como aseguradora, en el cual figuraba como asegurado Banco Espirito Santo SA, con efecto desde el día 30 de julio de dicho año.
En la póliza de seguro concertada se convenía literalmente que "El presente contrato de seguro de Caución, encuadrado en los contratos de seguros por Grandes Riesgos, tiene por objeto garantizar al Asegurado BANCO ESPIRITO SANTO, el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el Tomador del seguro CAMPOCIERTO, S.L., en virtud del contrato de crédito suscrito por este con la referida Entidad bancaria el treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve (que se adjunta como anexo a este contrato de seguro), de abonar al BANCO ESPIRITO SANTO una cantidad conjunta mínima y mensual de PESETAS ONCE MILLONES CUATROCIENTAS MIL en el supuesto de que dicho incumplimiento tenga lugar como consecuencia de que el Tomador no perciba del inmueble sito en lugar denominado "Palillos" a los sitios de "Laguna Larga" y "Hacienda de la Red", trance de "Palillos" y pago de "Redondillo y Gutiérrez" y "Pico y Palillos" del T.M. de ALCALA DE GUADAIRA (Sevilla), hoy Autovía A-92, Km. 6, naves industriales 1, 2 y 3, según plano adjunto, unas rentas o frutos mensuales suficientes para abonar íntegramente al Asegurado la cuota mensual pactada en el referido contrato de crédito.
El presente contrato de Seguro de Caución garantiza asimismo el cumplimiento de las obligaciones del Tomador en caso de vencimiento anticipado del contrato de crédito, en los términos expuestos en la cláusula relativa al Vencimiento Anticipado incorporada a este contrato.
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