SAP Toledo 63/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2011
Fecha06 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00063/2011

Rollo Núm. .............. 29/11.-Juzg. Instruc. Núm. 5 Talavera de la Reina.-J. Faltas Núm. ....... 130/10.- SENTENCIA NÚM. 63

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a seis de julio de dos mil once.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 29 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el Juicio de Faltas Núm. 130/10, en el que han intervenido, como apelante Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. D. José Camacho Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Jacobo, y defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Luis Paramio Sánchez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel y Jacobo por los hechos objeto de estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Ezequiel, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Dado que no se han practicado pruebas en el acto de juicio oral no es posible fijar unos hechos probados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (que se traduce en lograr una resolución razonada y razonable fundada en derecho, sea favorable o no a las pretensiones de la parte y que podrá ser de inadmisión en aplicación de una causa legal) no puede desconocer que el contenido normal del mismo se proyecta en la obtención de una decisión de fondo, a cuyo fin las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho ( STC 370/1993, de 13 de diciembre ; 27/ 1995, de 6 de febrero ).

Atendiendo a este propósito la L.O.P.J. estableció en su art. 11.3 en relación con los arts. 243 y 240 nº 2 un sistema general de subsanación de los actos procesales, expresando el citado art. 11.3 que las pretensiones que formulen las partes "solo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por la Ley".

A la vista de este acervo legal, el Juez o Tribunal está llamado a cumplir una labor esencial de garantizar la posibilidad de lograr un pronunciamiento de fondo, sin embargo la aptitud de subsanación, en el supuesto concreto de autos, se encuentra condicionada por el propio legislador a que "el recurrente (en el caso que nos ocupa la parte apelada-impugnante) hubiese manifestado su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

De otro lado, conviene aclarar que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J ., está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales, que se manifiesta en diversos condicionamientos, entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts.

11.3 y 240.2 L.O.P.J. y 231 L.E.C.); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las restantes partes en una situación de real indefensión (arts. 238.3º L.O.P.J. y 225-3º L.E.C.).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR