STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3570/2009 , formulado frente a la sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada en autos 627/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró seguidos a instancia de D. Secundino contra Joselito Guijuelo, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la mercantil JOSELITO GUIJUELO, S.L. representada por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda interpeusta por D. Secundino contra la empresa JOSELITO GUIJUELO, S.L. y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 124.441,74 euros más el 10% de esa cantidad de interés por mora>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que el demandante D. Secundino ha prestado servicios para la empresa JOSELITO GUIJUELO S.L., como Agente Comercial (TRADE) y de forma exclusiva desde el 1 de diciembre de 1.999, habiendo recibido en concepto de retribución durante el año 2.007 (enero a octubre) la cantidad de 65.924,25 euros (folio 1897).- 2º.- Que en fecha de 30 de octubre de 2.007 al demandante se le comunicó la siguiente carta: En la actualidad, las relaciones mercantiles que venimos manteniendo se basan en que Ud. viene promoviendo, en calidad de agente, las ventas de los productos de nuestros marcas para la zona de Barcelona.- Sin embargo y debido a los graves incidentes surgidos con su forma de proceder ante nuestros clientes y la propia empresa JOSELITO GUIJUELO S.L. nos han llevado a perder la confianza depositada en su día en Usted.- Por ello nuestra empresa ha tomado la decisión, que le comunicamos por la presente, de DESISTIR UNILATERALMENTE nuestras referidas relaciones contractuales con efectos al día 30 de octubre de 2007, de tal forma que llegada esa fecha quedará sin efecto su condición de agente de nuestra compañía.- Sin otro particular, reciba un atento saludo". (folio 9) .- 3º.- A consecuencia de la rescisión del contrato la entidad Joselito Guijuelo S.L. debe al actor D. Secundino la cantidad de 124.441,74 euros correspondientes al importe de los daños y perjuicios sufridos que ascienden a 117.840,93 euros, más las comisiones impagadas de 6.600,81 que se han entendido acreditadas como se ha expuesto más arriba.- 4º.- El día 23 de septiembre de 2008 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 4 de noviembre de 2008 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte actora y de la entidad demandada, habiéndose opuesto la parte demandada en el propio acto de conciliación a la demanda aludiendo a que el trabajador tiene con la empresa un contrato de agencia de naturaleza mercantil sometiéndose a la jurisdicción civil por lo que comporta ello la inexistencia de la relación laboral alegada y por tanto la incompetencia de la jurisdicción procesal. El acto finalizó con el resultado de intentado sin efecto (folio 40)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<absteniéndonos de entrar en el examen del recurso de suplicación interpuesto por JOSELITO GUIJUELO, S.L. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos seguidos con el nº 627/2008, a instancia de Secundino contra JOSELITO GUIJUELO, S.L., debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de dicho asunto y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda, advirtiendo al demandante que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión ejercitada corresponde al orden civil>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Secundino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de marzo de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de febrero de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta competente la jurisdicción social para conocer de la reclamación de un agente comercial frente a la empresa para la que distribuía sus productos, invocando para ello después de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la existencia de una relación entre las partes encuadrable en el artículo 11 y concordantes de la referida norma .

El demandante llevaba a cabo la actividad de agente comercial encargándose de vender los productos elaborados por la empresa demandada, (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida) a cambio de una comisión, hasta que con efectos del día 30 de octubre de 2.007 la sociedad demandada le comunicó el cese de la actividad de ventas que venía llevando a cabo para ella.

El 23 de septiembre de 2.008 el demandante planteó reclamación de cantidad por importe de 124.441,74 euros ante el servicio oficial de conciliación, y después demanda ante el Juzgado, que dio origen a la sentencia dictada por el de lo Social número 2 de los de Mataró de fecha 6 de febrero de 2.009 en la que se declaraba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del actor, por desempeñar su actividad en los términos exigidos por el artículo 11 del Estatuto del Trabajador Autónomo, lo que le hacía acreedor de la condición de TRADE, condenándose finalmente a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada más un 10% en concepto de mora.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 24 de enero de 2.011 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y llevó a cabo un pronunciamiento de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión sustanciada por el demandante. Para llegar a tal conclusión, la sentencia analiza esa competencia sin necesidad de atenerse a los hechos probados de la sentencia de instancia, descartando en primer lugar que el actor estuviera sujeto con la empresa demandada a una relación encuadrable como trabajador autónomo dependiente en las previsiones del artículo 11 de la Ley 20/2007 . Así, se dice literalmente en ella que "de la prueba practicada ... no resultan los elementos legalmente exigibles para poder calificar la relación entre las partes de laboral ni la situación del demandante respondía a la de un trabajador autónomo económicamente dependiente, según pretendía. De aquella tan solo cabe concluir que el actor, desde 1999, se ha encargado de vender productos tanto de la empresa demandada como de otras empresas, a cambio de una comisión, y que el 30 de octubre de 2007 la demandada le comunicó su voluntad de no mantener más relaciones con él".

A continuación la sentencia recurrida rechaza la aplicabilidad de la Ley 20/2007, en vigor desde el 12 de octubre de 2.007, al supuesto de autos porque "en el segundo párrafo de su disposición transitoria segunda , con relación a la adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores que se considerasen económicamente dependientes, concede a estos el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, para comunicarlo al cliente respecto al que entiende que adquiere tal condición. Sin embargo, no se ha acreditado, ni aún se ha alegado, que el actor hubiera dirigido al empresario demandado la comunicación citada".

A lo que se añade, razona la sentencia, que el primer párrafo de esa misma transitoria establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley para que se lleve a cabo la adaptación necesaria del contrato del trabajador autónomo dependiente "salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato" . De manera que -concluye- aunque la relación mantenida fuera hipotéticamente subsumible en el régimen profesional del TRADE, tampoco le sería aplicable la Ley "en cuanto que el empresario demandado optó por rescindir el contrato en legal plazo".

TERCERO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Cataluña se plantea ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia por el demandante únicamente la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2007 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de febrero de 2.009 .

En ella se resuelve sobre la pretensión de una agente comercial de la empresa "Total España, S.A." que llevaba a cabo esa actividad para ella desde mayo de 1983, y, después de ser desestimada por sentencia de 11 de abril de 2.007 una primera reclamación para que su relación fuera declarada laboral especial de representantes de comercio, el 18 de octubre de 2.007 recibió burofax de la empresa en la que se le comunicaba la resolución de su relación con efectos de 18 de noviembre de 2.007, por reestructuración de la red comercial, con ofrecimiento de indemnización por clientela conforme a la ley del contrato de agencia, decisión que el 6 de noviembre rectificó la empresa señalando un plazo de preaviso de seis meses desde esta fecha, a raíz de lo cual el 5 de mayo de 2008 recibió la actora nuevo burofax señalando el fin de la relación el día 7 de mayo de ese año, 2.008, fecha en la que efectivamente cesó en la actividad.

Planteada reclamación en la que impugnaba la extinción de su contrato con la demandada, el Juzgado de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin analizar la existencia de los requisitos exigidos para la calificación de TRADE en el artículo 11 de la Ley 20/2007 , aplicando para ello las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley.

Sin embargo, en suplicación la sentencia ahora invocada como contradictoria llega a la conclusión contraria de que ni los requisitos de forma del artículo 12 del la Ley ni, sobre todo, la Disposición Transitoria referida, supeditaban el reconocimiento de la existencia de la condición jurídica de TRADE a tales exigencia formales y temporales, "porque -se afirma en ella- son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador, las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuere su denominación contractual, en el ámbito del Autónomo económicamente dependiente, tal como lo reconoce y regula la repetida Ley 20/2007 ..." de manera que si en el momento en que la demandada envió el primer burofax en el que le comunicaba el cese de la relación se produjo el 18 de octubre de 2.007, cuando la Ley 20/2007 llevaba ya seis días vigente, y el demandante realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11 , tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal del TRADE, en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión.

En conclusión, para la sentencia de contraste se ha de decidir si la relación litigiosa cumple con los requisitos enunciados en el art. 11 de la Ley , y, en caso afirmativo, enjuiciar el fondo del asunto, lo que en el caso allí enjuiciado llevaba, en opinión de la Sala de Aragón, a la desestimación de la excepción incompetencia de jurisdicción motivada en la falta de adaptación del contrato a la Ley 20/2007 , y a la anulación de la sentencia dictada en la instancia para que "se proceda a dictar otra en la que, con plena libertad de criterio, se entre a conocer del asunto, incluida la propia excepción de incompetencia en relación con la concurrencia de los requisitos objetivos o materiales de trabajo autónomo económicamente dependiente, y, en su caso, del fondo de la cuestión resolutoria formulada en la demanda".

De la descripción de los supuestos que se han descrito y que se contienen en la sentencia recurrida y en la de contraste, así como de los fundamentos y pretensiones que en ambos casos se deducen ha de concluirse que existe entre ambas resoluciones la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en situaciones semejantes y aplicando las mismas disposiciones legales, en la sentencia recurrida se concluye con la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la situación controvertida y en la de contraste se llega a la solución contrapuesta. Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del tema competencial suscitado determinando si es la jurisdicción social la competente para conocer de la situación planteada en estos autos.

Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que en la sentencia recurrida se analizan dos vías de decisión, concluyéndose en primer término que en el demandante no concurrían las características que exige el artículo 11 de la Ley 20/2007 para acceder a la condición de TRADE, pero la realidad es que en el mismo plano y a continuación se centra en la aplicación de la Disp. Transitoria 2ª de la ley como óbice decisivo al acogimiento de la competencia del orden social, de manera que en este punto, único que se plantea en el recurso, las sentencia comparadas son contradictorias, como se ha dicho.

CUARTO

La Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, 20/2007, publicada en el BOE del 12 de julio, entró en vigor a los tres meses de su publicación (Disp. Final 6ª), de manera que cuando se produjo la extinción del contrato que unía al demandante con la empresa demandada -el 30 de octubre de 2.007- nadie discute que la referida norma se encontraba en vigor. El problema sin embargo consiste en determina si el análisis de los supuestos de aplicación o encuadramiento de la condición de trabajador autónomo dependiente y la resolución de las controversias que al respecto puedan surgir corresponde desde ese mismo momento de la entrada en vigor de aquélla Ley al orden jurisdiccional social, o por el contrario la Disposición Transitoria 2ª de la norma contiene elementos que posponen esa asunción de la competencia laboral a un momento posterior.

Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos ya vistos, se han dictado las sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2.011 (recurso 3956/2010 ) 12 de julio de 2.011 (recurso 3258/2010), otra con la misma fecha, recurso 3706/2010 y 6 de octubre de 2.011 (recurso 3992/2010) en las que se sostiene que la doctrina ajustada a derecho se contiene en los razonamientos que ahora se utilizan en la sentencia recurrida, doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos, y que se concreta en los razones expresadas de la siguiente forma:

"Primera. Porque el principio de seguridad jurídica del artículo 9-3 de la Constitución en el que tiene su base el principio de irretroactividad de la leyes que establece el artículo 2-3 del Código Civil impide en principio aplicar la Ley 20/2007 a los contratos celebrados antes de su vigencia, contratos que en principio se siguen regulando por la norma vigente al tiempo de estipularlos, cual se deriva de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta del citado Código . La irretroactividad juega siempre que la nueva Ley no disponga lo contrario. En el presente caso la nueva Ley ha previsto en sus normas de derecho intertemporal, disposiciones transitorias segunda y tercera, la adaptación de los contratos celebrados antes de su vigencia y que continúen activos a las disposiciones de la misma, novación que debe hacerse conforme a lo dispuesto en esa norma intertemporal, porque así lo imponen el principio de irretroactividad de las leyes y el de especialidad de las leyes que comporta el que la retroactividad de las normas venga regulada y limitada por la Ley que rompe con el principio general de irretroactividad. La aplicación de estos principios al presente caso nos lleva a estimar que el contrato existente entre las partes litigantes no perdió su naturaleza civil o mercantil y adquirió la de TRADE con la publicación de la Ley 20/2007. La disposición transitoria tercera de esta Ley regula la adaptación-conversión de los antiguos contratos a TRADE en un periodo de tiempo de dieciocho meses, computables desde la entrada en vigor de los reglamentos para su aplicación, durante el que cualquiera de las partes podía rescindir la relación libremente. Como el desarrollo reglamentario dicho se produjo por el R.D. 197/2009, de 23 de febrero, que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el B.O.E. de 4 de marzo de 2009, cuya disposición transitoria segunda reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los dieciocho meses siguientes, cabe concluir que la relación originaria entre las partes nunca perdió su naturaleza civil o mercantil, cual reitera la disposición transitoria segunda, antes citada, al reservar a las partes, caso de rescisión contractual, el derecho a reclamar las responsabilidades oportunas al amparo de las normas civiles o mercantiles que regulaban el contrato originario. Consecuentemente, este contrato no perdió su naturaleza mercantil o civil, ni mutó en uno de los llamados TRADE.

Segunda. Porque es cierto que en nuestro derecho es norma general la de que la forma escrita de los contratos y su incorporación a registros públicos no se requiere "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", cual muestran los artículos 1.278 , 1.279 y 1.280 del Código Civil y el 8 del Estatuto de los Trabajadores . Pero el que la Ley no requiera la forma escrita "ad solemnitatem", no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito "ad solemnitatem", debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el num. 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria tercera de la Ley, y el artículo 2º y la transitoria segunda del R.D. 197/2009 . Ello porque, si, conforme al artículo 11-1 de la Ley, la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11- 1 y 12-2) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohíbe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el "cliente", al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artículo 1.266 del Código Civil ). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el "cliente" que lo contrató. Como en el presente caso esa comunicación no se hizo al cliente, dentro del plazo que, al efecto, le concedían la transitoria tercera de la Ley 20/2007 y la segunda del R.D. 197/2009, cabe concluir que el contrato originario no se novó, ni se transformó en un contrato TRADE".

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora resolvemos determina la necesidad de desestimar el recurso formulado contra la sentencia de la Sala de Cataluña recurrida, puesto que en ella se llevó a cabo, como ya antes se dijo, una interpretación de las Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ajustada a derecho, lo que condujo a la acertada declaración de la incompetencia de jurisdicción que ahora se combate en el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que el contrato originario de agente comercial del actor, suscrito en el año 1.999, no se adaptó con arreglo a la referida Transitoria a las previsiones de la nueva Ley, ni se llevó a cabo la comunicación prevista en el párrafo segundo de tal disposición. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3570/2009 , formulado frente a la sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada en autos 627/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró seguidos a instancia de D. Secundino contra Joselito Guijuelo, S.L. sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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