STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:8967
Número de Recurso1478/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel González Rayo en nombre y representación de SAS AUTOSYSTEMTECNIK, S.A., contra la sentencia dictada el 25 DE FEBRERO DE 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 234/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de fecha 19 de mayo de 2009, recaída en autos núm. 782/08, seguidos a instancia de Dª Rosalia contra SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, SA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Eduardo Collados Larumbe actuando en nombre y representación de Dª Rosalia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por DOÑA Rosalia frente a SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, SA, debo declarar y declaro el derecho de la actora al disfrute como licencia retribuida de los dos días de ausencia 12 y 13 de mayo de 2008, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y asimismo condenarle a abonarle a la actora la suma de 205,10 euros que descontó a la actora en la nómina de mayo de 2008 por ausencia de esos dos días".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora, Rosalia , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 8 de octubre de 2001 y ostenta la categoría Grupo 2º. 2º.- La empresa pertenece al sector de industria química y en sus relaciones laborales se rige por su propio Convenio y subsidiariamente por el de químicas. 3º.- La demandante, ante la hospitalización de su hermana solicitó licencia (permiso retribuido) los días 12 y 13 de mayo por dicha causa. La hospitalización de su hermana, Enriqueta fue ingresada en el Servicio de Tocoginecología el 12 de mayo de 2008, dando a luz ese día y continuaba ingresada en la primera planta maternal el día 14 de mayo de 2008. 4º.- La empresa considera que dicha licencia retribuida no le corresponde porque la razón de la ausencia es el parto de su hermana, y por esta causa no esta prevista para los hermanos el permiso de dos días retribuidos. Así la ha procedido a descontar en la nómina de mayo de 2008 la cantidad de 205,10 euros correspondientes a los dos días 12 y 13 que se ausentó del trabajo. 5º.- La actora durante los meses precedentes a la licencia en cuestión, ha cobrado como salarios las siguientes cantidades: 1.978,05 euros en enero de 2008 (enero de 2008) + 1.828,49 (febrero de 2008) + 44,19 (atrasos correspondientes a enero 2008) + 2.039,72 euros (marzo 2008) + 1.887,91 euros (abril 2008) = 7.778,36 euros. Dicha suma equivale a un salario diario promedio de: 7.778,36: 121 días (del 1 de enero al 30 de abril de 2008) = 64,28 €/día, que incluye todos los conceptos excepto plus transporte y horas extras. 6º.- Celebrado acto de conciliación este concluyo con el resultado que obra en los autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el procedimiento núm. 782/08, seguido a instancia de Dña. Rosalia , frente a la Empresa recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia; imponiendo el pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida que fijamos en 350 €".

CUARTO

Por el Letrado D. Daniel González Rayo, en nombre y representación de SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 19 de julio de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Dª Rosalia , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente procedió a descontar a la trabajadora en su nómina la cantidad de 205,10 euros correspondiente a dos días de ausencia al trabajo considerados por la trabajadora como licencia retribuida por razón de hospitalización de su hermana para alumbramiento. La trabajadora recurrida presentó reclamación de cantidad siendo estimada su demanda por la sentencia de instancia que advertía de la posibilidad de recurrir en suplicación contra la misma. Entendiendo que esto último vulneraba el artículo 189.1 de la LPL , al no exceder la cuantía litigiosa de 1.803 euros, la trabajadora presentó solicitud de aclaración que fue rechazada mediante Auto de 3/6/2009 "puesto que dicha petición excede de lo previsto en el art. 267 de la LOPJ ". Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la trabajadora insistió, en su impugnación, en esta cuestión de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, sin que el TSJ, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, hiciera pronunciamiento ni alusión alguna a dicha cuestión, si bien confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, el Ministerio Fiscal apreció la posibilidad de nulidad de actuaciones por el motivo citado, por lo que la Sala acordó oír a las partes sobre el particular. La trabajadora insistió en lo que venía aduciendo desde el principio mientras que la empresa recurrente alegó que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación porque "no estamos en este asunto ante una reclamación de cantidad, sino que estamos ante una demanda de reconocimiento de derecho a la concesión de un determinado permiso".

SEGUNDO

Debemos, pues, entrar con carácter previo a resolver este asunto que, además de haber sido planteado y debatido por las partes, puede ser examinado de oficio al afectar a la competencia funcional de la propia Sala y, previamente, de la Sala de lo Social del TSJ de procedencia. El argumento expuesto por la recurrente para justificar la recurribilidad de la sentencia de instancia no es acertado. En primer lugar, porque se trata de una reclamación de cantidad aunque para resolverla se haya de decidir si se tiene o no derecho a ella -en este supuesto por tener derecho al discutido permiso retribuido- lo que es común a cualquier reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, porque en el artículo 189.1 de la LPL no se incluye en la relación de asuntos que son siempre recurribles los de "reconocimiento de derecho a la concesión de un determinado permiso" ni ningún otro reconocimiento de derecho dimanante de la relación laboral entre empresarios y trabajadores -salvo en caso de tutela de derechos fundamentales- sino solamente del "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social", que es una cosa diferente.

TERCERO

Siendo ello así, solamente podría ser recurrible la sentencia si se apreciase afectación general, pero para ello el artículo 189.1,b) de la LPL exige que dicha circunstancia "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", y ninguna de estas hipótesis concurre en nuestro caso. Procede, pues, reiterar la doctrina de esta Sala, concretamente la contenida en la Sentencia de Sala General de 21/01/2009 (RCUD 4446/2007 ), que resuelve un asunto idéntico -y en el que se había presentado como sentencia contradictoria la misma que en el caso de autos- afirmando la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de la cuantía y por no concurrir la circunstancia de afectación general y, en consecuencia, anulamos la sentencia de suplicación recurrida así como todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, que queda confirmada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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