SAP Salamanca 362/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2011
Fecha13 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00362/2011

SENTENCIA NÚMERO 362/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a trece de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 386/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 548/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Gonzalo, que actúa en su propio nombre y en el de su hermana Francisca representados por la Procuradora Doña Manuela Pelaez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandado-apelado DON Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Julián Sanz Hernanz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Manuela Pelaez Cabo, en representación de Gonzalo y Francisca, contra Pedro Antonio, condenando al demandado a que abone a los actores la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.311,42 #) con el interés legal desde la fecha de la demanda y con imposición a los actores de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Improcedencia de aplicar la compensación al no haberse formulado como reconvención, ni siquiera como excepción, con infracción de lo establecido en el artículo 408 de la LEC ; procedencia de la reclamación efectuada por infracción de lo establecido en el artículo 397 del Código Civil ; subsidiariamente los actores sólo deben soportar los gastos estrictamente necesarios derivados de la compraventa, según lo dispuesto en los artículos 1101, 1102, 1107, 1108 y 1109 del Código Civil ; subsidiariamente, y para el caso de proceder la compensación, error en la fijación de la cuantía de la misma, improcedencia de la imposición de costas de Primera Instancia a los actores, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se estime la demanda en su integridad, o, subsidiariamente, se condene a pagar al demandado la cantidad que la Sala estime oportuna, sin imposición de costas a esta parte en la Primera Instancia. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia apelada, con la preceptiva condena en costas a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de marzo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del primer motivo del recurso, infracción de lo establecido en el artículo 408 de la LEC, hay que advertir que como consecuencia de la contestación a la demanda efectuada por la representación de Don Pedro Antonio, fue la parte actora la que expresamente solicitó del juzgado de Primera Instancia 2 de Salamanca la concesión del trámite previsto en el citado precepto, para contestar a la misma al entender que se estaba procediendo a efectuar una compensación. Así, el 3 de octubre de 2008, la representación de los actores presenta un escrito, en toda su primera parte más bien parece de réplica, si bien es cierto que a continuación se centra en el problema de la compensación alegada por la parte demandada, consecuencia de la liquidación de las empresas y del patrimonio común de los hermanos Pedro Antonio . En dicho escrito ya anuncia el incumplimiento de los requisitos para que pueda operar la compensación legal, según lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de noviembre de 2009 establece al respecto que: " Primeramente, se reiteran por dicho apelante los defectos procesales denunciados en cuanto a la contestación de la demanda, en la medida en que la misma no va acompañada de reconvención. Este argumento no puede mantenerse conforme al criterio reiterado por esta Sala (v.gr. Sentencias de fechas 28 de abril y 29 de octubre de 2009 ), respecto a la denominada "compensación judicial": La STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000, y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999. Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 . Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención ( SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre re de 1985, 11 octubre de 1988 ). El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC, refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC . La nueva regulación nos permite de huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC, referente a que la reconvención debe ser explícita".

Siguiendo esta misma doctrina, compartida también entre otras por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 26 de mayo de 2010, Alicante de 13 de diciembre de 2007 y de 9 de julio de 2009, de Sevilla de 21 de septiembre de 2009, de Asturias de 5 de junio de 2006 y de Madrid de 13 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007, entre otras muchas, esta Audiencia Provincial de Salamanca, y con independencia de criterio que se pueda haber seguido en anteriores casos, entiende que, dado que el artículo 408 de la LEC no distingue entre compensación legal y compensación judicial, y que además, queda garantizado suficientemente el principio de contradicción, y el derecho de defensa, al permitirse al actor controvertir en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, la alegación de compensación, es posible en el mismo procedimiento analizar la compensación judicial, que no legal, ya que es cierto que no concurren los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 d2 Novembro d2 2012
    ...dictada, con fecha 13 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 548/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2011 s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR