SAP Lugo 494/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución494/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00494/2011

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE

Lugo, dieciséis de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2010, procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2011, en los que aparece como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Vallejo Gonzalez, asistido por el Letrado Sr. Amadeo Gadea, y como parte apelada, D. Federico, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Laguela Andrade, asistido por el Letrado Sra. Gómez González, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Federico contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma 222.2l5,39 euros, más los intereses legales a cargo de dicha entidad aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su total pago o consignación judicial. No procede especial condena en costas". Aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice:" Aclarar la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, en el sentido de que en el antecedente de hecho tercero habrá de ser rectificado de la forma siguiente: "Tras ello se convocó a las partes a la Audiencia Previa al Juicio, prevista en los artículos 4l4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante la cual las mismas no llegaron a un acuerdo, y se ratificaron en sus respectivas posturas, siendo resueltas las cuestiones procesales planteadas. A continuación propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, siendo admitidas las pertinentes y útiles, señalándose fecha para la celebración del Juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado reflejado en soporte audiovisual, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, una vez que las partes formularon sus conclusiones". Y en el sentido de incluir en el fallo de la sentencia la siguiente dicción:"debo condenar y condeno a Doña Enma y a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar, conjunta y solidariamente a la actora (...)".Manteniéndose el resto del contenido de la sentencia en su integridad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera. TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada aclarada por auto de 28 de enero de 2011, y en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO

Consiste la contienda en reclamación de cantidad derivada de siniestro en la circulación.

Frente a la decisión judicial estimatoria en parte de la demanda, en los términos en que queda recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, recurre en apelación la compañía civilmente condenada, suscitándose en la alzada las siguientes cuestiones:

SEGUNDO

Alcance del perjuicio estético y de la incapacidad del actor.

No se comparte lo alegado en el recurso cuando se cuestiona el alcance del perjuicio estético y de la incapacidad permanente total en relación con la no aplicación de los elementos correctores de disminución de la indemnización, previstos en el ap. 7 de los criterios para la determinación de la responsabilidad e indemnización, en el anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

La sentencia se basa esencialmente en el criterio del perito judicial coincidente sustancialmente con el del forense y tanto de su informe como de lo depuesto por el citado perito se deriva que sus conclusiones lo son teniendo en cuenta siempre la previa situación -clínica y vital- del actor por lo que como premisa y como con tino manifiesta la parte apelada no cabe aplicar nuevamente factores de disminución.

La calificación del perjuicio estético como importante no ofrece duda. Se muestran coincidentes el forense, el perito judicial y el perito de la actora, Sr. Tomás . Su valoración en 24 puntos se reputa adecuada a las circunstancias del caso por ser el actor tributario de por vida de una silla de ruedas con causa en el atropello, aunque para trayectos cortos pueda utilizar andador bajo supervisión, según permite concluir lo depuesto por el perito judicial CD III 6'15'' -véase en su propio informe la respuesta a la pregunta H de la demandada-, en relación con el certificado médico del Dr. Juan Ignacio -médico de la residencia donde se halla ingresado el actor-, lo que también avala la pericial actora. Y aun cuando se suscitan dudas razonables a la Sala respecto a si la cicatriz de 19 cm. en el miembro inferior derecho traía causa del accidente -véase la pericial judicial al extremo A de la demandada- lo que la jueza "a qua" reputó acreditado -y, nótese que visionado el razonamiento Don. Tomás resulta convincente- lo cierto es que la presencia de otras no discutidas, teniendo en cuenta que la puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial y que ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de su intensidad -según las "reglas de utilización" 5 y 8-, se mantiene la calificación del grado y su puntuación.

Por otra parte, examinada la prueba y tras el visionado...

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