SAP Cáceres 351/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011
Número de resolución351/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00351/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2009 0300409

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2009

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PLASENCIA

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

Apelado: Teodoro

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 351/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 383/2011 =

Autos núm.-981/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===============================================/ En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 981/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Plasencia, siendo parte apelante el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PLASENCIA, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, defendido por el Letrado Sr. Conejero Moreno, y como parte apelada-impugnante, el demandado DON Teodoro, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 981/2009 con

fecha 15 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Chávez en representación de Don Claudio contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia y Don Teodoro a los que absuelvo de las pretensiones de la misma con expresa imposición de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el Fº Jº QUINTO de esta resolución..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de adhesión a la impugnación por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 981/2.009, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Claudio contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000, número NUM000, de Plasencia, y contra

D. Teodoro, se absuelve a los indicados demandados de las pretensiones de la indicada Demanda, con imposición de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esa Resolución, se alza la parte apelante -demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000, número NUM000, de Plasencia- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 14.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción de los artículos 12, 13, 14, 420 y 394 del mismo Texto Legal. En sentido inverso, la parte apelada -también demandado, D. Teodoro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y, para el caso de estimación del Recurso de Apelación, ha impugnado la Sentencia recurrida en el sentido de solicitar la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, ha mostrado su conformidad con la Impugnación deducida de contrario, interesando su admisión. SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 14.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción de los artículos 12, 13, 14, 420 y 394 del mismo Texto Legal, en orden al pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda imponer a la parte demandada apelante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000, número NUM000, de Plasencia, las costas de la primera instancia correspondientes al también demandado, D. Teodoro, postulando la parte apelante, en este sentido, que debería ser absuelta de tal pronunciamiento; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, atendiendo, no sólo a los propios razonamientos fácticos y jurídicos en los que se basa el motivo (que son, procesal y sustantivamente, correctos), sino también a que el precepto en el que se basa la decisión controvertida (el artículo 14.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no resulta en modo alguno aplicable, porque no se está ante un supuesto de Intervención Provocada.

Conviene significar, como premisa inicial, que el llamamiento al Proceso del codemandado, D. Teodoro

, no responde a un supuesto de Intervención Provocada, sino de Litisconsorcio Pasivo Necesario, siendo de destacar que la situación en el Proceso del llamado, según se considere uno u otro caso, es distinta, como diferente es la naturaleza de ambas instituciones. El Litisconsorcio responde a la constitución de la relación jurídica procesal y tiene carácter obligatorio, preceptivo o imperativo en el caso de que, efectivamente, se produzca esta situación, en tanto que la Intervención Provocada tiene naturaleza facultativa o dispositiva para la parte que pretende el llamamiento al Proceso de un tercero. En el primer caso, el llamamiento al proceso es necesario, y en el segundo no. Esta distinción resulta patente en las disposiciones que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando, en el apartado 2 del artículo 12 (Litisconsorcio), preceptúa que "cuando por razón de lo que sea objeto del Juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", carácter preceptivo que no se advierte, sin embargo, en el caso de Intervención Provocada (artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que alude a que la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el Proceso (...); y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de Juicio Ordinario (artículo 420 ), regula, expresamente, la posible integración voluntaria de la litis y su resolución en la Audiencia Previa al Juicio en los casos controvertidos de...

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