AAP Sevilla 542/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución542/2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20050096789

Nº Procedimiento: Cuestiones de Competencia 4814/2011

Asunto: 300862/2011

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 5242/2005

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado:1A

AUTO Nº 542/2011

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 16 de septiembre de 2.011

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados reseñados, ha visto el presente Rollo referido a la recusación formulada contra la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

ANTECEDENTES
Primero

En escrito de fecha 5 de mayo de 2.001, la representación procesal de la entidad Gestiones

S. Lorenzo presentó ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 escrito promoviendo la recusación de su titular, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Belen, como instructora de las Diligencias Previas tramitadas en dicho Juzgado con número 5242/05, al estimar que concurría en ella de las causas de abstención del artículo 219 números 13 y 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Segundo

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifestasen si se adherían o no a la causa de recusación propuesta o si conocían alguna otra causa. Se adhirió expresamente a la causa de recusación la representación de Jacobo, que es parte denunciante.

El Ministerio Fiscal y la representación de los denunciados Rubén, Juan Antonio, Conrado y Inocencio se opusieron a la recusación.

Tercero

Tras lo anterior la Magistrada recusada emitió informe estimando infundada las causa de recusación alegadas.

Cuarto

Remitida a esta Audiencia Provincial el escrito y los documentos de la recusación, así como el informe de la recusada, se designó Instructor, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena, el cual por auto de 30 de junio de 2.011, acordó no haber lugar a la practica de prueba, puesto que ninguna habia sido propuesta y remitir lo actuado al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia para su turno a la sección correspondiente.

Quinto

Correspondiendo a esta Sección 3ª por turno de reparto la competencia para resolver el incidente, acordándose dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días., lo que verificó en escrito que se ha unido al presente rollo, tras lo cual se ha procedido a la oportuna deliberación por esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen de lo actuado en el presente expediente de reacusación, hemos de indicar que el mismo no debió ser admitido a trámite, en cuanto no concurrían los presupuestos legalmente establecidos a tal efecto en el articulo 223.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)

En efecto, de un lado, con el escrito de recusación no se acompañaba poder especial para la recusación de que se trataba, siendo así que dicha omisión fue subsanada tardíamente, pues la parte en escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 el día 20 de junio del corriente año, adjuntaba dicho poder especial, el cual, junto con otra documentación, fue remitido al Sr. Instructor de este incidente de recusación en fecha 4 de julio de 2.011, y por ende posterior al día 30 de junio que es cuando el mismo dictó Auto dando por concluida la instrucción y remitiendo la causa al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia para su reparto entre las restantes Secciones, con el fin de que resuelva el expediente de recusación.

Por otra parte, nos encontramos que concurría otra esencial causa de inadmisión a trámite como era la total extemporaneidad de la proposición de dicha recusación, y para ello basta cotejar el prolijo relato que se hace por la parte recusante en el escrito promotor de dicho incidente en cuanto al iter procesal de las D. Previas en las que se plantea la presente cuestión, atinente a las fechas de las múltiples resoluciones dictadas por la Sra. Magistrada de Instrucción recusada, en un procedimiento que data desde el año 2.005 y que desde su inicio ha sido instruido por la misma Sra. Magistrada y, de otro lado, la fecha de mayo de 2.011 en que se ha formulado contra ella incidente de recusación, siendo así que el plazo de 10 días que establece el número 1 del precepto antes citado de la L.O.P.J. ha sido rebasado más que con creces, y para ello baste remitirnos, entre otros al contenido del auto que se aporta por la parte recusante dictado en fecha 7 de abril de 2.011 por la Secc. 7ª de la esta Audiencia en el que se indica en el fundamento jurídico que "...la petición de diligencias de pruebas ya solicitadas el 7 de julio y reiteradas el 11 de noviembre de 2.008, olvidando que las mismas fueron denegadas por auto de esta Sección de fecha 20 de mayo de 2.009, por lo que de plano procede desestimar...". Pues bien baste, tener en consideración incluso ésta última fecha de mayo de 2.009, en que resuelve la Audiencia en un recurso de apelación, y pese a que la Sra. Instructora prosiguió conociendo de dichas diligencias previas, no se formuló recusación alguna contra la misma, haciéndolo en el mes de mayo del corriente año 2.011, cuando ninguna causa distinta ha concurrido en los 10 días inmediatamente anteriores a su interposición. La Sra. Magistrada Juez de Instrucción, ha dictado una resolución, como habia hecho en anteriores reiteradas ocasiones en el curso de dichas actuaciones penales, en éste caso un Auto del día 25-11-2.010 y frente al mismo como también ha acontecido en ocasiones anteriores se ha presentado recurso, y la Audiencia Provincial ha resuelto lo procedente, por lo que no cabe sino en concluir la total extemporaneidad del planteamiento del incidente de recusación.

En tal sentido el articulo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a proponer la recusación "tal luego se tenga conocimiento de la causa en que se funde", y, por su parte, el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también se pronuncia en similares términos e impide proponerla una vez comenzado el juicio. Ambos preceptos tiene como finalidad evidente evitar el fraude de ley y la quiebra de la buena fe que ha de presidir la actuación procesal de las partes (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que supone la actuación de quien no formula objeción alguna a la imparcialidad de quien está instruyendo un procedimiento contra él o de quien le juzga hasta ver el resultado de la investigación judicial desarrollada o del juicio y sólo lo hace cuando éste le es desfavorable la plantea.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede y por lo que respecta al fondo del asunto se somete a este tribunal la recusación de la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de esta capital, Ilma. Sra. Magistrada Dª Belen, en cuanto instructora de las Diligencias Previas nº 5242/05 de dicho Juzgado, por supuesta concurrencia en ella de las causas de abstención tipificada en los apartados 13 y 9 del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En reciente auto de 9-12-10 dictado por al Seccion 7ª de esta Misma Audiencia en el Rollo nº 7872/2010 (Expediente de Recusación) se indicaba "... Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno...

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