STSJ Galicia 837/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011
Número de resolución837/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00837/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4280/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ

BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

A Coruña, veintidós de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo PO 4280/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Rogelio, representado por el procurador Sr. Pardo Fabeiro y dirigido por el letrado Dr. Rúa Rodríguez, contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación patrimonial formulada frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Es parte codemandada la empresa Zurich Compañía de seguros, dirigida por la letrada Srª Martínez Santiestebán y representada por la procuradora Srª Tedín Noya. La cuantía del recurso es de 110.467,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mando que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicito se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presento escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, y se suplico que se dictase sentencia estimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en auto, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaro terminado el debate escrito y se señalo para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la parte actora la desestimación presunta por parte de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras y posterior resolución de 1 de octubre de 2009 desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, solicitando ser indemnizado en la cantidad de -110.467,65 euros- por los daños sufridos en consecuencia de accidente causado por atropello de animal (jabalí), que irrumpió inesperadamente mientras circulaba con su motocicleta Honda matrícula EV-....-.... por la carretera OU-504 .

Se basa la demanda en que el día 1 de septiembre de 2006 D Rogelio conducía el vehículo de su propiedad, motocicleta Honda matrícula EV-....-.... -, cuando a la altura del punto kilométrico 18:00 de la carretera OU-504 en el Concello de Carballino sufrió un accidente de circulación como consecuencia de la irrupción en la calzada de un jabalí que se cruzó en su trayectoria invadiendo la calzada de izquierda a derecha (según su sentido de marcha). Invoca de aplicación la Ley de caza gallega de 25 de junio de 1977, y la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El actor en su demanda imputa a la administración demandada, responsabilidad como titular de la vía por la que circulaba el recurrente, responsabilidad, que a su entender se produce por la falta de señalización adecuada que advirtiese del peligro de irrupción de animales sueltos, y que en definitiva comporta falta de mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad de la vía ; suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Frente a las pretensiones indemnizatorias que se contienen en la demanda, se opone la administración alegando la existencia de señalización suficiente a efectos de alcanzar el estándar de seguridad exigido en el funcionamiento de un servicio público, lo que excluiría título alguno de imputación que determine la responsabilidad de la administración.

Se opone igualmente a las pretensiones formuladas la representación legal de la entidad ZURICH CIA. DE SEGUROS, aseguradora de la responsabilidad civil de la administración demandada, interesando se dicte sentencia de conformidad con la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en este sentido cabe recordar que el régimen jurídico de la reclamación por responsabilidad de la Administración está contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Además existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva exige la concurrencia de determinados requisitos constitutivos, citando a título de ejemplo las sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 y por todas la de 25 de febrero de 1998, concretándose tales requisitos, en los siguientes:

a)Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b)El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c)Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos.

d)Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86 -.

e) Ausencia de fuerza mayor.

En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas - articulo 139.2 de la Ley 30/92...

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