SJCA nº 3 117/2012, 10 de Febrero de 2012, de Pamplona

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
Número de Recurso295/2010

Sección: A

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000295/2010Teléfono: 848.42.42.72

Fax.: 848.42.42.76 NIG: 3120145320100001291

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución: Sentencia 000117/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Demandante Pedro Francisco

MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI

ALVARO CANALS DE ECHENIQUE Y DE FEBRER

Demandado GOBIERNO DE LETRADO DE LA NAVARRA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

SENTENCIA NÚM. 000117/2012

En Pamplona Iruña a diez de febrero de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona y su Partido, los autos de Procedimiento abreviado nº 0000295/2010 promovido por D. Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Hermoso de Mendoza y defendido por el letrado Sr. Canals de Echenique contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra Sr Iparraguirre sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Hermoso de Mendoza en la representación que ostenta , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 898 /2010 de 8 de junio del Director General de Medio ambiente y agua del Gobierno de Navarra por la que se desestimaba la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

SEGUNDO.-Por decreto de 21 de septiembre de 2010 se acordó señalar el día 9 de febrero de 2012 para la celebración de la vista oral,.

TERCERO.-En el acto de juicio oral, la actora se ratificó en su demanda, solicitando la condena de la Administración impugnada con expresa condena en costas.

La Administración demandada se opuso a la demanda indicando que los hechos no están acreditados.

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba, la actora solicitó documental y pericial del Sr. Geronimo , prueba que fue admitida.

Practicada la prueba, y tras formular los letrados conclusiones, quedaron los autos pendientes de resolución.

QUINTO.-En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se impugna, a través del presente recurso Contencioso Administrativo, la resolución nº 898 /2010 de 8 de junio del Director General de Medio ambiente y agua del Gobierno de Navarra por la que se desestimaba la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

El actor ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, condenando a dicha demandada a indemnizarle en la cantidad de 789'39 euros más los intereses que procedan .

El Sr. Pedro Francisco , señala que el día 26 de enero de 2010, sobre las 08: 30 horas, conducía el vehículo de su propiedad .... YKY por la NA 411 cuando a la altura del pk 4 cruzó s la calzada un tejón de forma sorpresiva, siendo imposible evitar la colisión con él. El vehículo resultó con daños cuyo importe ascendía, según factura de reparación a 789'39 euros. Interpuesta reclamación, la administración demandada desestimó la pretensión indemnizatoria formulada de contrario dado que consideró que no estaba acreditado que la colisión se hubiese producido contra especie cinegética puesto que los agentes de la Guardia Civil no se desplazaron al lugar del accidente, no hallaron el animal ni comprobaron los daños no siendo descartable que el accidente se hubiera producido por otra razones atribuibles al conductor. En esta situación, la actora defiende que la responsabilidad en los daños corresponde a la administración demandada dado que el accidente se produjo por la irrupción de tejón en la vía, manifestaciones del conductor que recoge la Guardia Civil en el atestado elaborado. Así mismo aporta fotografías del citado animal y pericial en la que el perito Don. Geronimo informa de que los daños del turismo son compatibles con la colisión con dicho animal, por su envergadura y localización. Sobre la no presencia de la Guardia Civil, la actora explica que le indicaron que no les era posible desplazarse hasta el lugar de los hechos si bien le indicaron que sacara fotografías al animal causante.

La defensa de la Administración demandada se opone a la demanda señalando que no existe prueba de que la colisión hubiese acaecido contra un tejón puesto que no los agentes instructores no se desplazaron al lugar de los hechos ni verificaron los daños.

SEGUNDO.-El Art. 106.2 de la Constitución Española de 1.978 señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos".

Por su parte, el Art. 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , establece que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios...

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