STSJ Extremadura 753/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2011
Fecha22 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00753/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1430/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 753

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1430/2009, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de Explotaciones Agrícola Felguera, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 1 de septiembre de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. 1356/08/CR, por el que se impone al recurrente una multa de 11.940 euros, indemnización de daños de 1.449 euros y clausura de los pozos.

Siendo la cuantía del recurso 13.389 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 5 de noviembre de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 20 de enero de 2010. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 8 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de septiembre de 2009, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de dos pozos sin autorización, regando 34,50 hectáreas de terreno, con imposición de multa de 11.940 euros, indemnización de daños de

1.449 euros y clausura de los pozos.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: falta de pruebas de los hechos imputados (existencia de los pozos, riego, superficie regada, volumen de agua consumido), impugnación de los daños imputados, falta de vigencia del POE, falta de notificación de la propuesta de resolución, vulneración del principio de tipicidad, infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, la negativa a la práctica de determinadas pruebas ha sido causante de indefensión.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 8 de agosto de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de dos pozos que no tienen autorización, utilizando el agua para el riego de 34,50 hectáreas de viña, explotación sita en la localidad de Montiel (Ciudad Real). En fecha 11 de noviembre se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas de pozo no autorizado, prevista en el artículo 116.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 # y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 1.449 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 11.940 euros, indemnización de daños de 1.449 euros y clausura de los pozos.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar los vicios procedimentales que se alegan. En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución como determinante de la nulidad del procedimiento, la STS de 5 de junio de 2007 (ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde, con cita de otras de la misma Sala, especialmente STS de 27 de abril de 1998) dispone que " No puede aceptarse que la no notificación de la propuesta de resolución pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPS, ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite [...] Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador"... "Y, como hemos señalado, la no notificación de la propuesta de resolución, a la que ---no obstante la anterior remisión--- de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH, remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal (135 de la LRJPA) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción ".

Se trata de una cuestión polémica que, incluso, ha dado lugar al planteamiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de las correspondientes cuestiones de ilegalidad en relación al art. 332 del RDPH, si bien el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 2 de abril de 2009 (ponente Excmo. Sr. Calvo Rojas ) y 16 de julio de 2009 (ponente Excma. Sra. Teso Gamella) las ha desestimado al resolver que dicho artículo no impide la notificación de la propuesta de resolución; al contrario, salvo la excepción del art. 19.2, la regla general es la notificación de la propuesta de resolución seguida de un plazo para formular alegaciones.

En todo caso, lo que en definitiva debe examinarse es si se ha vulnerado o no el derecho de defensa del denunciado, si éste ha tenido ocasión de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan; en conclusión, si en la propuesta de resolución se añade algún hecho nuevo, elemento de prueba o dato no contenidos en el pliego de cargos que pudiera haberle ocasionado indefensión.

El recurrente considera que la indefensión deriva del hecho de que no se concrete el importe exacto de la multa, con lo que no ha podido hacer alegaciones al respecto. Esta circunstancia no es causante de indefensión. El pliego de cargos recoge la conducta que se imputa (detracción de aguas), concretando el pozo de donde se extrae el agua, la superficie regada, el tipo de cultivo; menciona los preceptos infringidos, califica la infracción -como menos grave- y el artículo en el que se basa tal pronunciamiento, informa sobre la posible sanción a imponer -multa de 6.010,13 euros a 30.050,61 euros- de conformidad con el art. 117 TRLA y, por último, valora los daños al dominio público hidráulico subrayando el método que utiliza para ello. No se recoge el importe específico de la sanción, si bien se explican los criterios para...

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