STSJ Cataluña 709/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución709/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 668/2003

SENTENCIA Nº 709/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 668/2003, interpuesto por DOÑA Inés y la PLATAFORMA ALTERNATIVA A L'ABOCADOR DE CRUÏLLES, representadas por la Procuradora DOÑA ALICIA BARBANY CAIRÓ, y dirigidas por el Letrado DON SEBASTIA SALELLAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra RECUPERACIO DE PEDRERES, S.L, representada por la Procuradora DOÑA AMALIA JARA PEÑARANDA y dirigida por el Letrado DON JOAN PERDIGÓ SOLÀ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Doña Inés, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que otorgaba la autorización ambiental solicitada por Recuperació de Pedreres, S.L.

A este recurso se acumuló el tramitado en esta Sala y Sección con el número 669/2003, interpuesto por la Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles contra la citada resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida. También subsidiariamente se declare la anulabilidad de las prescripciones de la autorización en relación con el control inicial de la actividad y el deber de las autoridades competentes de inspeccionar el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que este cumple todas las condiciones de la autorización. También con carácter principal se pide que se declare el derecho de los demandantes a obtener la restauración del paraje de Vacamorta, condenando a la Administración demandada a retirar todos los residuos del depósito autorizado y a restaurar el lugar, dejándolo en el mismo estado que tenia cuando se inició la actividad, así como a recuperar y naturalizar toda la zona húmeda de Vacamorta, tanto la de Cruïlles, como la inventariada de Corçà, retirando las tierras procedentes de la excavación del depósito con la que se ha rellenado las balsas o cubetas, con el fin de devolver al paraje de Vacamorta el interés ecológico que motivó su inclusión en el inventario de las zonas húmedas de Catalunya y dejarlo en el mismo estado que tenía antes del inició de la actividad de depósito de residuos.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, el 24 de noviembre de 2006 se dictó sentencia.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia fue estimado por el Tribunal Supremo por la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para someter la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo

33.2 de la LJCA .

SEXTO

Sometido a las partes la apariencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso y presentadas las alegaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2011.

SÉPTIMO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que otorgaba la autorización ambiental solicitada por Recuperació de Pedreres, S.L.

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega: 1. La necesidad de proteger el espacio natural de la zona húmeda de las tierras de Vacamorta en Cruïlles y Corça; 2. El inventario de zonas húmedas de Catalunya vulnera el artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espais Naturals Protegits ; 3. La autorización recurrida niega la condición de zona húmeda a las cubetas y balsas de Vacamorta pertenecientes a Cruïlles; 4. Falta de evaluación ambiental del impacto del vertedero sobre la zona húmeda inventariada;

5. La falta de evaluación ambiental de las consecuencias de la construcción y funcionamiento del depósito, que ha comportado la destrucción de la zona húmeda de Vacamorta, especialmente la inventariada; 6. En resumen, incumplimiento del anexo 1.I del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre ; 7. La autorización recurrida constituye un grave peligro para las aguas subterráneas; 8. El depósito de residuos plantea un grave riesgo para los habitantes de los núcleos de población más próximos de Puigventós, La Bisbal, Empordà y Cruïlles; 9. Falta de análisis económico que demuestre el cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto 1481/2001, de 27 diciembre, en relación con los artículos 10 y 8 A) y de la Directiva 1999/31 / CE, del Consell, de 26 de abril de 1999, relativo al vertedero de residuos; 10. La falta de viabilidad técnica y económica del depósito es la causa de que éste no pueda construirse ni funcionar cumpliendo las medidas correctoras impuestas en la autorización; 11. La autorización excluye del control o inspección inicial del depósito de las condiciones exigidas en la autorización relativas a la viabilidad económica del depósito, al condicionamiento del vaso para la protección de las aguas subterráneas y a la protección de la atmósfera y de la salud de los núcleos habitados próximos al depósito; 12. El depósito de residuos no cumple las medidas establecidas en la autorización recurrida, especialmente en la impermeabilización de los vasos; 13. Ilegalidad del planeamiento de Cruïlles, Monells y Sant Sadurní de l'Heura al admitir la instalación del vertedero; 13. Falta de respuesta a las alegaciones de las recurrentes y de otros interesados; 14. Omisión del trámite esencial de audiencia a los interesados, garantizado por el artículo 105 de la CE ; 15. Lámina sintética de impermeabilización y estabilidad mecánica del conjunto; 16. Falta de imposición de servidumbre forzosa o de permiso de los propietarios del riego en que se autoriza con el vertido de las aguas pluviales; 17. No se ha realizado ningún estudio de impacto ambiental sobre el patrimonio paleontológico de las parcelas del depósito de residuos; 19. Restablecimiento de la situación anterior a la concesión de la autorización con restauración del perímetro del depósito y recuperación y naturalización de todas las balsas y cubetas de Vacamorta.

SEGUNDO

Habida cuenta la exposición detallada recogida en la demanda, es preciso deslindar, primeramente, el objeto del presente recurso, que no es otro que la autorización ambiental para la instalación de un depósito de residuos, lo que impide extender el enjuiciamiento a distintas cuestiones que guardan relación con otros actos administrativos que no son objeto de este procedimiento, como las referidas a la necesaria protección de las zonas húmedas, inventariadas o no, la vulneración de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de inventario de zonas húmedas de Catalunya por el citado Inventario, actividades extractivas de la zona y su programa de restauración, incumplimiento de las medidas dispuestas en la autorización.

De igual forma y según lo establecido en el artículo 65.1 de la LJCA, en cuanto dispone que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, deben ser rechazadas las cuestiones planteadas por la actora por primera vez en el escrito de conclusiones.

TERCERO

Como defectos de forma se alega la falta de respuesta a las alegaciones de las recurrentes y de otros interesados, indicando que las respuestas se efectuaron por la Ponencia Ambiental en la sesión de 9 de abril de 2003 y fueron notificadas con posterioridad a la autorización ambiental, imposibilitando el derecho de defensa, así como el incumplimiento del artículo 13.1.c) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, en cuanto que el informe del Ayuntamiento se emitió sin la previa información vecinal.

Respecto del primer defecto, baste indicar que la secuencia en la que se llevaron a cabo esas actuaciones no puede comportar la omisión de un trámite esencial del procedimiento legalmente establecido, determinante de la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la LPAC, ni ser causante indefensión material, sino meramente formal, no determinante de su anulabilidad según el artículo 63.2 de la LPAC, por lo que este motivo de impugnación debe ser rechazado.

De igual forma, el defecto formal que se dice haber apreciado en la tramitación del procedimiento, consistente en la omisión del trámite de audiencia pública dispuesto en el artículo 13.1.c) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero,...

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