STSJ Comunidad Valenciana 655/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2011
Fecha29 Septiembre 2011

Recurso nº 900/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA núm. 655 2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. José Martínez Arenas Santos

MAGISTRADOS

D. Miguel A. Olarte Madero

D. Ernesto J. Vidal Gil

_____________________________________________

En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo núm. 900/2009 y su acumulado núm. 238/2010 interpuestos por CIRALSA S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO representada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y por PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE CASTELLÓN S.A, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 16 de julio de 2009 (expediente 968/06 A-79/A31), por justiprecio, habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la solicitada por las partes que resultó admitida y una vez realizada, se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 22 de septiembre de dos mil once en cuya fecha, tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de Alicante de 16 de julio de 2009 (expediente 968/06 A- 79/A31), que desestima el recurso de reposición interpuesto por Ciralsa S.A. C.E. contra el Acuerdo de justiprecio del Jurado de fecha 28 de mayo de 2009 (expdte núm. 968/2006 ) que justipreció la finca 10-A afectada en el Proyecto de Expropiación "Construcción de Autovía A-79. Carretera N-338-Autovía A-31 de Alicante en 35.548,42 #

Según consta en el Acuerdo recurrido el terreno expropiado de 524 m2 propiedad de Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón y otros, sito en el término municipal de Alicante estaba clasificado como suelo urbano con planeamiento diferido APD-21 Uso Industrial. El Jurado, conforme al art. 28 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones aplicó el método del valor residual de acuerdo con los valores en venta y construcción industrial en la zona a la fecha de valoración; siguiendo este método y en aplicación de las normas del RD 1020/1993 el Jurado valoró los 524 m2 expropiados a 64,61 #/m2 .

SEGUNDO

La representación procesal de Ciralsa S.A.C.E. suplica se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones que anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado y fije el justiprecio de los bienes expropiados en 13.100 #, con expresa imposición de costas .

Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón S.A., suplica se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones que anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado por no ajustarse el justiprecio al valor real del inmueble al no haber aplicado el Índice de Edificabilidad Bruta (IEB) establecido en el planeamiento vigente y los costes de urbanización fijados en el Proyecto de Urbanización aprobado y establezca el justiprecio de los bienes expropiados en 63.614,12 #, con expresa imposición de costas .

TERCERO

El Abogado del Estado opone la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Frente a las pretensiones de Ciralsa S.A.C.E. alega, al amparo del art. 58 de la Ley 29/1998, la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69 b) de la citada Ley Jurisdiccional en relación con el art. 45.2 d), puesto que no consta que Ciralsa S.A.C.E haya acreditado que el órgano competente según sus estatutos haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo y de la Sala, procede declarar su inadmisibilidad.

Subsidiariamente invoca la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y la imparcialidad de sus decisiones. En cuanto a la falta de motivación en la Resolución señala que la fundamentación técnica de los valores adoptados es conforme a los valores en función del mercado en la zona y fecha de valoración determinados a partir de la experiencia y pericia de los miembros del Jurado así como de los antecedentes de otras piezas deparadas de justiprecio; recuerda los peritos integrantes del Jurado poseen un conocimiento general de los terrenos de similares características en zonas geográficamente próximas que no es ajeno a la actividad tasadora que se apoya en la pericia de sus miembros habida cuenta que hay Vocales que tiene título profesional adecuado a la naturaleza del bien expropiado. A esta motivación que de por sí ya es suficiente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, se suma en este recurso el Informe del Ingeniero Agrónomo (folios 66 y ss del expediente administrativo) que tras inspeccionar la parcela realiza una extensa motivación de su valoración.

CUARTO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, concretada en el art 69 b) de la ley jurisdiccional, pues la recurrente no ha acreditado la capacidad para ser parte y para su actuación procesal, ya que según dicha ley al escrito de interposición se acompañara el documento que acredite la representación del compareciente y el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

Al respecto este Tribunal entiende que por tratarse de una Sociedad Mercantil -la recurrente- no es precisa autorización alguna para litigar, en los términos exigidos por el art. 45. 2 d) LJ .

En tal sentido, el TS viene declarando: "por lo que aquí interesa, se discute sobre si la parte recurrente disponía del documento que acreditaba que el órgano social competente según los Estatutos de la compañía había adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo objeto de controversia.

A estos efectos, en el caso aquí analizado, la recurrente acompañó, tras el requerimiento...

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