STSJ Castilla y León 16/2011, 3 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha03 Enero 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm. 45/2009, interpuesto por D. Cristobal, representado por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. J. M. Gª-Gallardo Gil- Fournier, contra el Acuerdo 125/2008, de 27 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Modubar de la Emparedada (Burgos), para la ejecución del proyecto: "Proyecto de ejecución de colector de saneamiento Sector Valdehuertes".

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 6 de marzo de 2009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 125/2008, de 27 de noviembre, de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, o en su defecto se anule por disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la misma mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.009, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo 125/2008, de 27 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Modubar de la Emparedada (Burgos), para la ejecución del proyecto: "Proyecto de ejecución de colector de saneamiento Sector Valdehuertes".

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante en base a las siguientes alegaciones:

  1. ).-Falta la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de la Provincia. Únicamente la relación de bienes y propiedades afectados ha sido expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Se vulnera el art. 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa, puesto que no se han realizado estas dos preceptivas publicaciones. 2º).-No existe retención de crédito. En el Proyecto de Ejecución se establece el presupuesto base de licitación, pero no se prevé ningún tipo de indemnización por cuanto que se contempla la ocupación y creación de la correspondiente servidumbre en base al negociado. La retención de crédito operada es en realidad únicamente para pagar el presupuesto base de la licitación de la obra, y la correspondiente partida presupuestaria se agota totalmente con el pago de la obra no existiendo retención de crédito para el pago de expropiaciones. Por tanto, se produce la nulidad de pleno derecho, o en su defecto anulabilidad, por haber sido dictado el acto recurrido contraviniendo el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  2. ).-No consta en el Proyecto de Ejecución aportado al expediente que haya sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, pues no consta que fuese el aprobado por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 22 de octubre de 2007.

  3. ).-Tampoco constan los supuestos trámites que deberían haber precedido a la aprobación municipal del proyecto de ejecución.

  4. ).-La autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero ha caducado, pues fue otorgada por el organismo de cuenca con fecha 19 de junio de 2007, estando condicionada la autorización a que las obras se realizaran en un plazo de un año a partir del siguiente al recibo de la notificación.

  5. ).-Falta la identificación de los bienes cuya ocupación y disposición parcial se considera necesario expropiar. Contrastando los documentos relativos al Proyecto de Ejecución y los relativos al Registro de la Propiedad, resultan diferencias evidentes que hacen dudar de la identidad de los bienes: unas fincas son urbanas, mientras que en los otros documentos son urbanas y rústicas; unas fincas son suelo sin identificar mientras que en la otra descripción son superficie construida y terreno; en algunos documentos la superficie total es de 3.802m 2, mientras que en otros la superficie del terreno es de 7.373 m 2 ; en unos documentos figuran las fincas situadas en CM Alto Blanco y en otros en el sitio de Pradito; unas son de titularidad de D. Rodolfo, mientras que en otras la titularidad es de D. Cristobal .

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada solicitando la confirmación de la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración en base a los siguientes argumentos:

  1. ).-El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria del 22 de abril de 2008, justifica la declaración urgente de ocupación, constando en el expediente el trámite de información pública y la oportuna retención de crédito, por lo que la Orden impugnada es conforme a derecho. Se aportó la correspondiente retención de crédito y además consta que la cantidad correspondiente a la expropiación se encuentra debidamente consignada por el Ayuntamiento.

  2. ).- En cuanto al trámite de información pública, no se vulnera el artículo 63.2 de la Ley 30/92, pues el acuerdo del Pleno fue expuesto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y notificado personalmente el día 21 de mayo de 2009 al propietario de las fincas, no constando se le haya causado indefensión alguna pues interpuso recurso de alzada frente al acuerdo plenario de fecha 3 de junio de 2008.

  3. ).-El Acuerdo del Pleno de fecha 22 de abril de 2008 consta debidamente certificado por la Secretaría del Ayuntamiento. No obstante, la existencia de este Acuerdo no fue puesta en cuestión en vía administrativa, sino todo lo contrario, pues se interpuso recurso de alzada.

  4. ).-La caducidad de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero no es requisito exigido por el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Asimismo, debe pensarse que el Proyecto ya se ejecutó, lo que supone indudablemente que el Ayuntamiento contaba con autorización, y que en el improbable caso de que no fuera así, se trataría de un tema a dilucidar entre la Confederación y el Ayuntamiento. La declaración de urgencia acordada por la Orden impugnada viene justificada exclusivamente por el artículo 41 de la Ley 21/2002 .

  5. ).-Tampoco fue hecha en vía administrativa la alegación de falta de identidad de fincas. En segundo lugar, la referencia catastral que es lo que debe tenerse en cuenta a efectos de certificación de las fincas, no ha variado en ningún momento en el expediente expropiatorio.

CUARTO

En primer lugar, se debe considerar la alegación realizada de que procede la nulidad de la resolución administrativa porque se incumplen las obligaciones de publicidad establecidas por el art. 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa . El indicado artículo 17 recoge la redacción siguiente: "1. La Administración expropiante, a través del Gobernador civil o de la autoridad competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos para que, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal. 2 . A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas objeto de la expropiación, para que la fijen en el tablón de anuncios". Redacción que viene a ser parecida a la recogida en el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa : "1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador Civil abrirá información pública durante un plazo de quince días. 2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios."

En el expediente administrativo no consta la publicación en el Boletín, ni en diarios de prensa, del acuerdo del Ayuntamiento en el que se recoja la relación de bienes y derechos expropiados, puesto que si bien es cierto que se recoge esta relación en el acuerdo de fecha 28 de abril de 2008, este acuerdo sólo fue publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y notificado a los...

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