STSJ Extremadura 418/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2011
Fecha26 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00418/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000310 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Eugenio

Abogado/a: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiséis de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 418

En el RECURSO SUPLICACION 310 /2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª, CRISTINA LÓEPZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Eugenio, contra el Auto nº 173 /10 de fecha 2-12-10 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 582/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de la misma, sobre IMCOMPETENCIA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 2010 tuvo entrada en los Juzgados demanda por la que

D. Eugenio solicitaba "se dicte sentencia por la que se acuerde abonarme la cantidad de 117,82 euros, correspondientes a los salarios detraídos en el mes de julio como, así mismo, se me reconozca el derecho a percibir desde el mes de agosto en adelante mis retribuciones con carácter íntegro, de acuerdo con la normativa existente antes del Real Decreto-Ley 8/2010, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de Noviembre de 2010 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, recayendo auto de Dos de Diciembre de 2010 .

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, fue desestimado por otro de 14 de Enero de 2011 contra el que el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : La cuestión que aquí se suscita es idéntica a la que se planteó a esta Sala en el Recurso nº 82 de 2011, resuelto en sentencia de 26 de abril de este año, por lo que, no habiendo razón ninguna que imponga adoptar otra solución ni añadir argumentos nuevos, no cabe sino repetir lo allí expuesto. Se dice en esa sentencia:

"PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la resolución por la que el Juzgado de lo Social se declara incompetente para conocer de la demanda presentada, por entender el juzgador de instancia que el competente es el orden contencioso-administrativo y, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de junio de 2007 .

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un trabajador que presta servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, nadie lo discute, y en su demanda reclama el abono de una parte del salario de un mes de trabajo que cree que se le adeuda y el derecho a que se le sigan abonado los posteriores sin aplicarle el Real Decreto Ley 8/2010, de...

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