SAP Salamanca 381/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2011
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00381/2011

Sentencia Número: 381 / 11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 317/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 425/2011, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante- apelado Dª Marina y D. Nazario representada por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Vegas Sánchez. Y como demandado- apelante-apelado D. Pio, representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo bajo la dirección del Letrado Don Emilio de la Rúa Rodríguez y como demandado rebelde ESESEX 2001 S.L. . Habiendo versado sobre: resolución contrato compraventa e indemnización daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día veintidós de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Nazario y Marina, representados por la Sra. Serrano Domínguez, contra Pio, representado por la Sra. Martín San Pablo, y contra Esesex 2001 S.L. -en rebeldía procesal-, se condena a los demandados a pasar por la declaración de resolución, que en esta resolución se acuerda, al tiempo que se condena a los demandados a devolver a los actores la cantidad de 29.949,30 #, intereses legales de referida cantidad desde el momento de la entrega, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad"

  2. .-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la legal representación del demandado que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso y de las excepciones planteadas tanto en la contestación a la demanda como en el recurso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo al demandado, con expresa imposición de costas en ambas instancias a los demandantes y, el demandante solicita se revoque la sentencia de instancia impugnada parcialmente, y en su virtud se acuerde, además de lo establecido en la sentencia no impugnado por el presente recurso, es decir, la resolución del contrato de compraventa y la devolución de la cantidad entregada a cuenta 29.949,30 # más los intereses legales de referida cantidad desde el momento de la entrega, la procedencia de fijar una indemnización, por la resolución del contrato de compraventa, cuantificada en 15.000 #, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda de instancia, a favor de los demandantes y ello con la imposición a los codemandados de las costas procesales de la primera instancia, con imposición de las de esta segunda instancia si se opusieren al presente recurso.

    Dado traslado dichos escritos a ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de la parte contraria, para terminar suplicando la legal representación del demandado que se dicte sentencia que desestime el recurso de la parte contraria, por estimar el recurso de apelación presentado por esta parte y en el caso de que se desatendiera el mismo, se desestime el recurso de apelación presentado de adverso, todo ello con imposición de las costas al recurrente; y suplicando el demandante se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, se mantenga la sentencia dictada en su día, por ser ajustada a derecho respecto de los aspectos recurridos en apelación por el codemandado D. Pio, por entender que lo solicitado en el recurso, carece total y absolutamente de fundamento, solicitando que se mantengan todos sus pronunciamientos salvo en los aspectos recurridos por esta parte relativos a la indemnización de daños y perjuicios a los actores y la imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

  3. .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Septiembre de dos mil once, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. .- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Sobre el contenido de la sentencia y recursos de apelación interpuestos contra la misma.-

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.011, la cual, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes Don Nazario y Doña Marina contra los demandados Don Pio y Esesex 2001 S. L., declaró la resolución del contrato de compraventa litigioso y condenó a los demandados a devolver a los actores la cantidad de 29.949,30 euros, más los intereses legales correspondientes desde el momento de la entrega, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por la representación procesal del demandado Don Pio, por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole de las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas; y b) de otro, por la representación procesal de los demandantes Don Nazario y Doña Marina, por los que, con fundamento igualmente en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra condenando también a los demandados a pagarle la cantidad de 15.000,00 euros como indemnización de perjuicios y con imposición a los mismos de las costas.

  1. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Pio .-

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se viene a alegar por la defensa del demandado Don Pio su falta de legitimación "ad causam" y consiguiente falta de acción de los demandantes al no haber suscrito el referido demandado el contrato de compraventa cuya resolución se pretende por los mencionados demandantes.

En orden a la resolución de esta pretensión han de realizarse las siguientes consideraciones:

  1. -) A la legitimación se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

    La STS. de 21 de abril de 2.004 señala que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS. de 28 de febrero de 2.002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1.993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La STS. de 28 de diciembre de 2.001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición. Es de destacar por su precisión técnica la STS. de 31 de marzo de 1.997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, - como dice dicha resolución -, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

    Configurada así la llamada legitimación causal o "ad causam", a diferencia de la llamada legitimación procesal o "ad processum" que coincide con la capacidad procesal, la Ley de Enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2.000 se refiere a ella en su artículo 10 bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" dentro del capítulo que se refiere igualmente a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, lo que lleva a considerar, atendida además su propia naturaleza, que no solo constituye cuestión de fondo, - carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión -, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa ( SAP. de Cádiz (Sección 8ª) de 13 de julio de 2.007, entre otras).

  2. -) Es verdad que el contrato de compraventa de vivienda concertado en fecha 8 de agosto de 2.006 por los demandantes Don Nazario y Doña Marina, como compradores, y la entidad Esesex 2001, S. L., y cuya resolución se pretende por los referidos demandantes, no aparece suscrito por el demandado Don Pio, quien personalmente no intervino en la celebración del mismo. Pero de ello no puede derivarse sin más la falta de legitimación pasiva "ad causam" que invoca como motivo de impugnación de la sentencia de...

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