STSJ Castilla y León 2386/2011, 27 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2386/2011 |
Fecha | 27 Octubre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02386/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102761
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001712 /2007
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De D/ña. JOSE CARLOS IGLESIAS SL
Representante: VICTOR M. JIMENEZ FERNANDEZ SESMA
Contra - JURADO EXPROPIACION FORZOSA SALAMANCA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2386
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 16 de julio de 2007, dictada en el expediente 49/2007, por la que se fija en 1061,16 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la entidad mercantil José Carlos Iglesias, S.L., con motivo de las obras del proyecto "Autovía de la Plata- A-66. Tramo: Montejo-Guijuelo" realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento (se trata de la finca 37.165-102a, que se corresponde con la parcela 95 del polígono 1 del término municipal de Cabeza de Béjar).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: JOSÉ CARLOS IGLESIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós bajo dirección del Letrado Sr. Jiménez Fernández-Sesma.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que:
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- Declare la revocación y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso.
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- Declare como justiprecio de la expropiación el importe de 8709,20 #.
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- Declare el derecho de la parte demandante a recibir de la Administración beneficiaria la cantidad del justiprecio establecido, deduciendo lo recibido a cuenta, más el importe del 5% de premio de afección.
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- Declare el derecho a percibir intereses de demora de la cantidad adeudada desde la fecha 11 de enero de 2006.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a la demandante al pago de las costas.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2011.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad mercantil José Carlos Iglesias, S.L. la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 16 de julio de 2007, dictada en el expediente 49/2007, por la que se fija en 1061,16 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a aquella, con motivo de las obras del proyecto "Autovía de la Plata- A-66. Tramo: Montejo-Guijuelo" realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento (se trata de la finca 37.165-102a, que se corresponde con la parcela 95 del polígono 1 del término municipal de Cabeza de Béjar), y se pretende su anulación y que, en su lugar, se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 8709,20 # con el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes desde la fecha 11 de enero de 2006, pretensión que basa en la incorrecta valoración efectuada por el Jurado del suelo expropiado como suelo rústico cuando debe valorarse como suelo urbano, la falta de idoneidad del Vocal técnico del Jurado al ser Ingeniero Agrónomo, en la insuficiencia de los informes periciales tenidos en cuenta por el Jurado al valorar el terreno que tiene la condición de solar y en que la resolución recurrida omite todo pronunciamiento sobre los intereses de demora, que en su opinión han de devengarse una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación.
Antes de entrar a examinar la pretensión formulada por la recurrente debe ponerse de relieve que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo y 22 junio 2011 ) y que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 )....
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