STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:8744
Número de Recurso377/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALOJAMIENTOS DEL CAUDAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 317/07 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel García-Bernardo Pendás, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ALOJAMIENTOS DEL CAUDAL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada en reclamación 33/888/06, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustada a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 30 de abril de 2009 por la representación procesal de ALOJAMIENTOS DEL CAUDAL, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias impugnada por considerarla no ajustada a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por ALOJAMIENTOS DEL CAUDAL, S.A., contra una resolución del TEAR de Asturias de 14 de diciembre de 2006, que había desestimado la reclamación formulada contra Acuerdo de la Agencia Tributaria de 18 de mayo del mismo año, por el que se denegaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IVA, 4º trimestre del ejercicio 2003, sobre la base de la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005.

La sentencia impugnada nos dice que el debate procesal consistió en que

"Las partes reconociendo la incidencia y los efectos que se derivan de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación a la aplicación del IVA, en la percepción de subvenciones de capital para financiar la adquisición de bienes y servicios, en base a la Directiva 77/388/CEE, limitan la controversia a determinar la aplicación de los efectos derivados de la referida sentencia en función de estimar o no que la autoliquidación presentada por el impuesto y cuya devolución ahora se interesa por tratarse de un ingreso indebido, ha devenido firme, por consentida, una vez practicada la correspondiente comprobación e investigación que la parte recurrente niega, frente a la afirmación que en este sentido se hace por la Administración Tributaria".

La sentencia, para dirimir la cuestión, razona que la declaración del IVA de 2003 es, por supuesto, anterior a la decisión del Tribunal Europeo,

"(...) así como el procedimiento de comprobación finalizado por acuerdo en el que se consideraba correcta dicha autoliquidación, por ello nunca podría concurrir el requisito de "manifiesta", pues al producirse tanto la autoliquidación como el mencionado acuerdo de la Oficina Gestora existía una interpretación de la Sexta Directiva realizada por el Legislador español en su transposición, que, errónea o no, era posible desde el punto de vista de la lógica jurídica. No existía al tiempo de aquellos actos un pronunciamiento judicial en relación a la errónea interpretación recogida por la Ley española por lo que no podemos admitir que ni la autoliquidación ni el posterior acuerdo estuviesen infringiendo "manifiestamente" la norma, cuando el sentido de la misma aún no había sido clarificado.

No podría, por ello, prosperar el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 221.3 de la Ley 53/2003 General Tributaria, en los términos señalados por la Administración Tributaria y por el Sr. Abogado del Estado, pero tampoco al amparo del artículo 219 de la misma Ley , pues si bien no existe ninguna duda sobre la eficacia de la invocada sentencia del TJCE, en cuanto sus declaraciones han de aplicarse a liquidaciones anteriores a la misma y posteriores, el problema en el presente caso es que el acuerdo por el que se consideraba correcta la declaración-liquidación relativa al impuesto y período citados quedó firme al no haber sido impugnada por vía ordinaria en plazo legal, y por ello mismo, no procede la rectificación solicitada, pues no es cierto que por la Administración Tributaria no dictara resolución expresa alguna al firmar la recurrente de conformidad la comprobación practicada".

Finalmente reseñar que la actuación administrativa determinante de la considerada firmeza de la liquidación consistió en un requerimiento de aportación de documentación para realizar una comprobación abreviada, de acuerdo con los arts. 121.3 y 123 de la LGT , limitándose por eso la Inspección a contrastar los datos declarados con los que constasen en los registros y documentos exhibidos, que concluyó con una diligencia fechada el 16 de junio de 2004, en la que se dice que la comprobación había consistido en constatar la coincidencia del dato registrado con el justificante aportado, sin entrar a analizar la realidad económica de la operación ni la corriente financiera que se hubiera producido y a indicar que se procedía a la devolución de los libros y demás justificantes aportados.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC fija como condición de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia objeto del mismo y los aportados como contradictorias hayan alcanzado pronunciamientos distintos con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Ubicados en esta perspectiva, observamos que de las cuatro sentencias invocadas, solo en la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 26 de mayo de 2008 se habla de una "actuación abreviada de esas que se realizan utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren ya en poder de la Administración tributaria" y ello solo con la finalidad de establecer el criterio de que dicha comprobación no impediría una ulterior actuación inspectora en relación con la autoliquidación concernida.

En los restantes en absoluto se alude a este tipo de comprobación.

En la del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 1998 se trataba de un caso de petición de modificación de unas autoliquidaciones por razón de error de derecho, que la Sala remitió a la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1163/90 y respecto a las que considero que no se había dictado liquidación definitiva o que en todo caso ésta no se había notificado.

La del TSJ de Galicia, de la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2006, habla explícitamente de una solicitud de ingresos indebidos y de existencia de una previa liquidación provisional, no obstante lo cual afirma la viabilidad de aquella por entender que en el caso enjuiciado la solicitud tenía motivo distinto del que había originado la rectificación contenida en la liquidación provisional.

Y, en fin, la del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999, en la que la situación de hecho que se había enjuiciado era la de una autoliquidación que había sido aprobada por el Ayuntamiento sujeto activo del tributo.

TERCERO

Siendo la ratio decidendi de la negativa a devolver el importe de la autoliquidación considerada indebida la declarada firmeza de la misma a virtud de la mencionada comprobación abreviada, nuestra conclusión ha de ser la de que no puede dársele el valor de una decisión administrativa que expresa la voluntad de la Administración en el sentido de afirmar que haya dado por buena y correctamente realizada la liquidación practicada por el sujeto pasivo y por eso ya solo alterable por la vía del correspondiente recurso, con el pertinente breve plazo preclusivo de interposición, pues estamos ante una actuación que, como la denominada comprobación abreviada, no generó más manifestación de voluntad por parte de la Inspección que la de ordenar la devolución de los documentos que la parte había presentado a requerimiento de aquella, previa afirmación de que los datos registrados coincidían con la suma de lo repercutido y soportado, así como que, examinada una muestra de los justificantes de las anotaciones realizadas en el libro registro de facturas, se había comprobado que reunían los requisitos formales para su devolución, pero con expresa reserva de que no se había analizado "la realidad económica de la operación ni la corriente financiera que se hubiera producido".

Es esta reserva, que en principio permitía la Administración un replanteamiento de la cuestión en cuanto al fondo de la realidad del valor de la capacidad económica gravada, la que impide que aceptemos la firmeza de la liquidación como valladar imposible de ser superado por la devolución interesada, lo que nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo, al ser aquella razón de firmeza la única esgrimida por la representación procesal de la Administración para oponerse a la pretensión de la sociedad demandante.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALOJAMIENTOS DEL CAUDAL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de marzo de 2009, dictada en el recurso 317/07 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada sociedad contra la resolución del TEAR de Asturias de 14 de diciembre de 2006, desestimatoria de reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 18 de mayo del mismo año, por el que se le denegaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IVA, 4º trimestre del ejercicio 2003, resoluciones ámbas que anulamos.

Tercero , ordenamos que se proceda a la devolución de la cantidad solicitada en la rectificación, con los intereses de demora, computados desde la solicitud formulada en 10 de marzo de 2006.

Cuarto , no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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