STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 2135/2009, interpuesto por HERO ESPAÑA S.A., como sociedad dominante del Grupo, Consolidado 1/1994, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional con fecha 23 de febrero de 2009 en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 718/2007 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importe de 803.168,44 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005 , la Inspección de los Tributos incoó al GRUPO 1/94 HERO ESPAÑA, S.A. dos Actas A02 (disconformidad), nº 71098520 y nº 71098581, por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodos 1998 y 1999. Estas Actas completan las propuestas de regularización realizadas en actas previas de conformidad (A01), incoadas en la misma fecha.

En las actas de disconformidad, el actuario hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 17 de junio de 2003 dirigida a la dominante y notificada a ésta el siguiente día 24 de junio. 2º) El Grupo consolidado 1/94 presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre sociedades (régimen de tributación consolidada) de los ejercicios 1998 y 1999 consignando bases imponibles consolidadas de 527.930.662 pesetas en el ejercicio 1998 y de 2.083.568.160 pesetas en el ejercicio 1999.

  2. ) Las bases imponible negativas procedentes de ejercicios anteriores han sido modificadas mediante las liquidaciones derivadas de las actas incoadas números A02/70223782 (IS ejercicio 1993) y A02/70223791 (IS ejercicios 1994, 1995 y 1996). Estos actos de liquidación han sido confirmados por el TEAC en sus resoluciones de 10 de junio de 2004.

Se propone tomar como bases susceptibles de compensación en los ejercicios comprobados no las que la entidad declaró en su día sino las que la Administración tributaria fijó mediante los actos administrativos que han sido confirmados por el TEAC.

Se detallan los importes que se compensan en cada ejercicio.

La deuda tributaria propuesta ascendía a 803.168,44 € en el ejercicio 1998 y a 0 € en el ejercicio 1999.

SEGUNDO

Una vez que el actuario emitió los preceptivos informes ampliatorios en los que fundamentaba las propuestas de liquidación de las actas y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que conste que hubiesen sido presentadas, el Inspector Jefe de la Delegación Central de Contribuyentes dictó, con fecha 6 de febrero de 2006 , dos acuerdos de liquidación tributaria confirmando las propuestas contenidas en los actas. Se notifican el 13 de marzo de 2006.

TERCERO

Disconforme con los acuerdos aludidos, HERO ESPAÑA interpuso, el 6 de abril de 2006, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, una vez puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó el 19 de julio de 2006 un escrito en el que, en síntesis, alegaba que las presentes liquidaciones eran consecuencia de las liquidaciones efectuadas por la Inspección correspondientes al ejercicio 1993 (Acta A02-702233782) y a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 (Acta A02-70223791) del Impuesto sobre Sociedades donde se modificaban las bases imponibles negativas acreditadas por la sociedad; que ante la discrepancia interpretativa, se recurrieron las liquidaciones derivadas de las citadas actas ante el TEAC, el cual desestimó las reclamaciones presentadas; que no considerando ajustadas a Derecho las mismas se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional; por ello, y dado que la presente reclamación traía causa de las anteriores, entendía que, con carácter previo a la emisión de un pronunciamiento en relación con la reclamación presentada, era preciso conocer el fallo emitido por la Audiencia Nacional.

El TEAC , en resolución de 22 de noviembre de 2007 (R.G. 1600-06), acordó desestimar la reclamación presentada y confirmar los dos acuerdos impugnados.

El TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa razonando que la reclamante basaba su disconformidad en el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que fueron rechazadas por la Inspección en las actas por el Impuesto sobre Sociedades periodos 1993 y 1994/95/96. Que dichas liquidaciones fueron recurridas en vía económico administrativa ante el Tribunal Central, habiéndose dictado en fecha 10 de junio de 2004 resoluciones desestimatorias de las reclamaciones confirmando los acuerdos de liquidación impugnados, resoluciones que han sido confirmadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 9 de octubre de 2006 , 23 y 30 de abril de 2007 .

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación procesal de HERO ESPAÑA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional. Presentado el recurso, se formalizó demanda en la que se terminó por suplicar que se dictase sentencia en la que, estimando el recurso, se declarase nula la resolución del TEAC impugnada y las liquidaciones practicadas y se admitiese la compensación de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en los ejercicios indicados y, en consecuencia, se acordase la devolución de los importes que correspondiesen. El recurso fue resuelto por la Sección Séptima en sentencia de 23 de febrero de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad HERO ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

QUINTO

1. Contra la referida sentencia la representación procesal de HERO ESPAÑA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

  1. Planteada la existencia de posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto y después de haber dado trámite a las partes para que formularan alegaciones, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de enero de 2010 acordó "declarar la inadmisión exclusivamente en lo que respecta a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del recurso de casación interpuesto por Dª. Mª Luisa Sánchez Quero contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 718/2007 , en relación con los cuales la sentencia se declara firme, así como la admisión de los motivos primero, sexto y séptimo con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

    En el motivo segundo , "Hero España, S.A." denunciaba la infracción de los artículos 64 a 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya que la Sentencia de instancia deniega su petición de que sea declarada la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, al haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por tiempo superior a seis meses, sin que tal interrupción pueda ser imputada al obligado tributario.

    En el motivo tercero se considera infringido el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya que la Sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto , niega que se haya producido la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo máximo previsto al efecto para los procedimientos de inspección.

    Se denuncia en el motivo cuarto la vulneración del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Estado español y la Confederación Suiza suscrito el 26 de abril de 1966, en la medida en que la Sentencia de la Audiencia Nacional concluye en su Fundamento de Derecho Séptimo que no existe incompatibilidad entre el artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y el artículo 24 del referido Convenio, incurriendo, de esta manera y a juicio de la recurrente, en graves errores jurídicos.

    En el motivo quinto se pone de manifiesto la incorrecta aplicación por la Sentencia de instancia de la regla de "subcapitalización" contenida en el artículo 16.9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dando a determinadas cantidades que, según la entidad recurrente, debieron recibir la consideración de intereses deducibles de la base imponible de dicho tributo, el tratamiento reservado a los dividendos.

    Finalmente, en el octavo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 114 y 116 de la Ley General Tributaria , del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en particular, las Sentencias de 22 de enero de 1999 y de 5 de marzo de 2004 . Se acusa a la Sentencia de instancia de ratificar un acto administrativo dictado sin desvirtuar la presunción de certeza de la autoliquidación presentada por la entidad mercantil recurrente, infringiendo claramente las normas reguladoras de la carga de la prueba.

    Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo descritos suponen introducir cuestiones nuevas que no fueron suscitadas por la entidad recurrente en su escrito de demanda (en él se solicitaba la anulación de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, la admisión de la compensación de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes y la devolución de los importes correspondientes por parte de la Administración tributaria), ni, en consecuencia, fueron tratadas por la Sala de instancia. Es más algunos de tales motivos (motivos cuarto y octavo) hacen incluso referencia a Fundamentos de Derecho que no existen en la Sentencia de 23 de febrero de 2009 .

  2. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración General del Estado- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia parte de que, efectivamente, la resolución del recurso venía claramente relacionada con los pronunciamientos dictados por la Sala en los recursos en los que se examinaba la legalidad de la resoluciones del TEAC de fecha 10 de junio de 2004, que desestimaban las reclamaciones números 7058/00 y 7043/00, confirmando los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994/95/96, por cuanto que es en dichas resoluciones en las que se abordó la cuestión relativa a la modificación de las bases imponibles negativas acreditadas por la sociedad. Sin embargo, dictada sentencia en aquellos recursos, el motivo invocado carece de fundamento, sin que sea procedente hacer depender la liquidación de los ejercicios 1998 y 1999 del agotamiento de todas las instancias judiciales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995 sostiene que "la prerrogativa que supone el principio de ejecutividad de los actos administrativos tiene como justificación la protección de la realización de los fines encomendados a la Administración, que no pueden ser obstaculizados por la mera interposición de recursos contra ellos por los particulares, a los que el artículo 122 de la Ley (hoy art. 130 ) de esta jurisdicción reconoce, como garantía, la posibilidad de obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando aquella hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Precisamente porque el citado precepto consagra un compromiso entre prerrogativas de la Administración y garantías del administrado, ha de interpretarse en el sentido más favorable a la suspensión cuando aquella pueda acordarse sin que los fines públicos sufran menoscabo".

De donde se desprende, en principio, la ejecutividad de los actos administrativos salvo que se haya acordado la suspensión de los mismos, lo que ha acontecido tanto en la liquidación objeto del presente recurso, como en la relativa a los ejercicios 1993 a 1996.

El artículo 122 de la Ley General Tributaria dispone: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza".

Y el artículo 123, continúa: "La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados".

Entiende la Sala de instancia, en contra de lo postulado por la parte, que ésta es la situación en que nos encontramos, ya que se ha regularizado provisionalmente la liquidación del ejercicio 1998 declarando excesiva la compensación de beneficios de ese ejercicio, con fundamento en la regularización practicada de los ejercicios 1993 a 1996 en que se redujeron las bases imponibles negativas declaradas por la entidad.

Por tanto la liquidación del ejercicio 1998 se ha determinado directamente en función de las bases establecidas en los ejercicios anteriores, siendo una liquidación consecuencia directa de la otra.

En este sentido y con independencia de que, según consta en el expediente, ambas liquidaciones se encuentran suspendidas, no cabe duda de que la Administración de Álava ha actuado correctamente al practicar liquidación provisional del ejercicio 1998, pues la comprobación inspectora respecto de la hoy recurrente se realizó en base a los datos y antecedentes de la sociedad que obraban ya en poder de la Administración y que permitían acudir a la comprobación abreviada, siendo así que la liquidación provisional practicada, según se hace constar expresamente en el apartado de Motivación, es debido a que no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco al margen de la propuesta de liquidación provisional. En concreto: compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ( art. 23 de la Ley 43/1995 ).

En el presente caso concurre, además, la circunstancia de que ha recaído ya pronunciamiento judicial confirmatorio de las liquidaciones anteriores, en las que se modifican las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios anteriores. Careciendo de justificación y apoyo normativo la pretensión deducida por la actora en el sentido de que la resolución de este recurso quede pendiente del pronunciamiento que dicte el Tribunal Supremo en los recursos de casación interpuestos contra las anteriores sentencias de esta Sala, pues lo que se somete en este recurso a juicio de legalidad es la resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2007 y los actos administrativos de liquidación tributaria de los que trae causa, sobre los que se ha razonado su conformidad a Derecho. Ello sin perjuicio de que en el caso de que las liquidaciones de los ejercicios 1993 a 1996 fueran modificadas, se practiquen los ajustes pertinentes en la liquidación de los ejercicios 1998 y 1999.

En este sentido, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2008 se razona:

"(...) Esta tesis es inasumible porque la liquidación tributaria, como acto administrativo que es, se presume válida y produce todos sus efectos una vez que se produce la notificación al interesado, sin perjuicio de que esté sometida a los resultados derivados del control de los Tribunales; por ello, aún cuando no existiera conformidad con las liquidaciones de los ejercicios 1983 y 1984, era posible, respecto del ejercicio de 1990, que la Inspección llevara a cabo la comprobación y que se practicara liquidación".

SEGUNDO

Una vez que en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de enero de 2010 se declaró, al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente en lo que a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo se refiere, lógicamente hemos de contraer este recurso al examen de los motivos primero, sexto y séptimo.

El primero motivo de casación se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la sentencia Impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , 33 Y 67 de la Ley Jurisdiccional Y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes.

El sexto motivo de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la sentencia Impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , 33 Y 67 de la Ley Jurisdiccional Y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes.

El séptimo motivo de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, en concreto, vulnerando el articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al valor probatorio de los documentos privados, y, además, valoración arbitraria de las pruebas que obran en autos, lo cual es susceptible de revisión en casación de conformidad con las sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 1998 , de 27 de septiembre de 1999 , entre otras.

TERCERO

1 El primer motivo de casación se encuadra en el previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

El quebrantamiento se ha producido, en opinión de la parte recurrente, a consecuencia de la incongruencia omisiva que padece la sentencia recurrida en relación con determinadas cuestiones sometidas a debate, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 33 y 67 de la LRJA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Con ello -dice la recurrente- se produce una vulneración máxima del derecho de HERO ESPAÑA S.A. a la defensa de sus intereses legítimos, al resultar una situación que podría resultar insalvable para esta entidad, vulnerándose, por tanto, el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

Los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , articulan el principio de congruencia en este orden jurisdiccional. De un lado, el artículo 33.1 obliga al órgano jurisdiccional a atenerse a las pretensiones y motivos de las partes, mientras que el artículo 67.1 establece la obligación de que el mismo decida sobre todas las cuestiones que se hubieren planteado en el proceso.

En el caso en que una Sentencia no tratara una cuestión planteada y dejara sin resolver pretensiones que han sido sometidas a su conocimiento, siempre que se hayan hecho valer en el momento procesal oportuno y en la forma requerida en el ordenamiento jurídico, incurriría en incongruencia omisiva o ex silentio.

En el asunto que nos ocupa, a juicio de la parte recurrente, la sentencia impugnada es incongruente pues no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas o lo ha hecho de manera insuficiente.

El propio TEAC fundamentaba la Resolución de la reclamación económico-administrativa 00/01600/2006 señalando que "habiendo sido desestimadas en sentencias de fecha 9/10/06 , 23/04/07 Y 30/04/07 , los recursos contencioso-administrativos Interpuestos por la entidad, confirmando las liquidaciones de las que trae causa la presente reclamación, procede desestimar las pretensiones de la recurrente y confirmar los acuerdos impugnados".

Esto es, el propio TEAC reconocía que en caso de que en la jurisdicción contencioso administrativa fueran modificadas las bases imponibles de ejercicios anteriores de la sociedad con motivo de la estimación de los recursos planteados por HERO ESPAÑA relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 Y 1995, en ese caso procedería igualmente la modificación de las compensadas en el ejercicio 1999, ya que la resolución del litigio relativo al ejercicio 1999 depende directa y exclusivamente de lo que se decida en relación con los litigios relativos a los ejercicios 1993 a 1996, e igualmente procedería la estimación del recurso interpuesto contra las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 (de las que trae causa el presente recurso de casación) .

Contra las sentencias de la Audiencia Nacional que resolvían los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Resoluciones del TEAC relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 y 1994 a 1996 (con número de recurso 109/06 y 295/06) se interpusieron sendos recursos de casación.

De esta forma, en la medida en que dichos recursos de casación fueran estimados por este Tribunal procedería que se concediera a la parte recurrente la razón en relación con la impugnación de su propia autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 y, por tanto, que se reconociera el derecho a la compensación de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en dicho ejercicio y, en consecuencia, que se reconociera el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su día. De la misma forma procedería la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 que traían causa de las anteriores y que son objeto último del presente recurso.

La sentencia de instancia reconoce que la solución del caso dependía de lo que se resolviera en los otros procesos relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 y 1994 a 1996, y al haber sido desestimados éstos en sede de la Audiencia Nacional y estar aún pendientes de resolución los recursos de casación ante el Tribunal Supremo, desestima el recurso interpuesto.

No obstante, no se pronuncia expresamente sobre una cuestión que la parte recurrente estima de vital importancia: si dichos recursos hubieran sido estimados hubiera procedido igualmente la estimación del recurso del que deriva la Sentencia impugnada y, muy especialmente, en caso de que se plantearan nuevos recursos contra dichas Sentencias de la Audiencia Nacional (como así ha sido efectivamente) y éstos fueran estimados, procedería el derecho a la compensación de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en dicho ejercicio y, en consecuencia, que se reconociera el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su día, así como la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

Todas estas peticiones se recogían en el cuerpo de la demanda formulada ante la Audiencia Nacional, pese a lo cual la Sentencia de instancia no recoge conclusión ni decisión alguna expresa sobre las mismas, sin contradecirlas tampoco, ni expresa ni tácitamente, conculcando con ello el derecho de HERO ESPAÑA S.A. a obtener un pronunciamiento judicial sobre las cuestiones suscitadas y que eran objeto del litigio.

En el caso que aquí nos atañe --concluye la recurrente-- la incongruencia referida tiene alcance constitucional, al producir una indefensión no meramente formal, sino material.

  1. Según recuerda la propia resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2007 (R.G. 1600-06), con fecha 11 de abril de 2000, la Oficina Nacional de Inspección de Valencia incoó a la entidad HERO ESPAÑA S.A. Acta A02 (disconformidad), número 70223782, por el IS del ejercicio 1993.

Con fecha 11 de abril de 2000 le fue incoada al GRUPO 1/94 HERO ESPAÑA S.A. Acta A02 (disconformidad), número 70223791 por el IS de los ejercicios 1994, 1995, 1996.

La Inspección consideró como no deducibles determinados gastos financieros en aplicación de la norma contenida en el artículo 16.9 de la LIS, en consecuencia, redujo las bases imponibles negativas acreditadas por la entidad.

Disconforme con las liquidaciones derivadas de las citadas actas la entidad interpuso ante el Tribunal Central sendas reclamaciones económico administrativas, expedientes RG 7058-00 y RG 7043-00.

Con fecha 19 de octubre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo denegatorio de devolución de ingresos indebidos referido al IS del ejercicio 1999. Contra dicho acuerdo la entidad presentó ante el Tribunal Central reclamación económico administrativa, expediente RG 5/02.

Con fecha 10 de junio de 2004 el Tribunal Económico Administrativo acuerda desestimar las tres reclamaciones presentadas, confirmando los acuerdos de impugnados.

Contra las tres resoluciones, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Con fecha 09/10/06, 23/04/07 y 30/04/07 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó los recursos interpuestos contra las Resoluciones del TEAC de 10/06/04 (RG 7058/00, RG 7043/00 y RG 5/02).

Por ello, habiendo sido desestimadas en sentencias de fecha 09/10/06 , 23/04/07 y 30/04/07 , los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la entidad, confirmando las liquidaciones de las que traen causa la presente reclamación, la sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la recurrente y confirmó los acuerdos impugnados en aplicación del artículo 122 de la LGT 230/1963, pues cuando en la liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto esta últimas no adquieran firmeza, precepto cuya dicción evidencia la sin razón de la tesis de la recurrente de que antes de resolver el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia aquí recurrida se había de esperar a conocer el fallo que emitiese este Tribunal Supremo en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias desestimatorias de fecha 9 de octubre de 2006 y 23 y 30 de abril de 2007 , sin que fuese procedente hacer depender la liquidación de los ejercicios 1998 y 1999 del agotamiento de todas las instancias judiciales. La prerrogativa que supone el principio de la ejecutividad de los actos administrativos permitió, en este caso, que la Administración Tributaria actuara correctamente al practicar liquidación del ejercicio 1998.

Lo que se somete en este recurso a juicio de legalidad es la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2009 que trae causa de los actos administrativos de liquidación tributaria correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, claramente relacionados con los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1994/95/96 sobre los que se había razonado por la Audiencia Nacional su conformidad a Derecho en las sentencias de 9 de octubre de 2006 y 23 y 30 de abril de 2007 . Pero la propia sentencia recurrida preveía que "en el caso de que las liquidaciones de los ejercicios 1993 a 1996 fueran modificadas, se practiquen los ajustes pertinentes en la liquidación de los ejercicios 1998 y 1999".

No es admisible, pues, el presupuesto del que parte el escrito de la recurrente para sostener que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva. La sentencia se pronunció sobre la cuestión planteada por la recurrente de que si los recursos contencioso-administrativos desestimados hubieran sido estimados hubiera procedido la estimación del recurso del que deriva la sentencia impugnada y, por tanto, no ha habido incongruencia alguna por parte de la sentencia recurrida.

CUARTO

A fuer de ser consecuentes con las consideraciones expuestas, se ha de añadir que, según resulta de la reciente sentencia de 2 de noviembre de 2011 (casación núm. 3196/2007) dictada por esta misma Sala y Sección, la sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 213/2006 interpuesto por la representación procesal de HERO ESPAÑA S.A. contra la resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, ha sido anulada por la nuestra de 2 de noviembre de 2011, que ha estimado el recurso contencioso-administrativo núm. 213/2006 y acordado la devolución de los importes que correspondan.

Pero es que, además, la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de noviembre de 2011 (cas. núm. 3181/2011 ) ha estimado también el recurso de casación interpuesto por HERO ESPAÑA contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2007 , que casa y anula, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, que asimismo anula, así como los actos de que trae causa, al haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria respecto de los ejercicios 1994 y 1995.

Para completar el panorama en el que debe resolverse el recurso de casación que nos ocupa, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2011 (cas. núm. 5871/2006 ) estima el recurso de casación interpuesto por HERO ESPAÑA S.A. y casa y anula la sentencia de 9 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 109/2006 y estima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, que anula, así como los actos de los que trae causa, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

Como es de ver, las tres sentencias de fecha 9 de octubre de 2006 , 23 y 30 de abril de 2007 , dictadas en los recursos contenciosos-administrativos interpuesto contra las resoluciones del TEAC de 10 de junio de 2004 (R.G. 7058/000, R.G. 7043/00 y R.G. 5/02), han sido anuladas y dejadas sin efecto en los recursos de casación interpuestos pro HERO ESPAÑA contra las mismas.

Anuladas las resoluciones del TEAC de fecha 10 de junio de 2004 y las liquidaciones dimanantes de las actas de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y ejercicios 1994/95/96, y contra denegación de devolución de ingresos indebidos, debe admitirse la compensación de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en los ejercicios indicados y, en consecuencia, procede la devolución de los importes que correspondan.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Así las cosas, carece de objeto dilucidar sobre la procedencia de los demás motivos de casación -sexto y séptimo- que fueron admitidos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad HERO ESPAÑA S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2009 dictada en el recurso núm. 718/2007 , que casa y anula.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 718/2007 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007 (R.G. 1600-06) y acordamos la devolución interesada.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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