SAN 125/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1130
Número de Recurso581/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000581 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05253/2013

Demandante: LANSOL, S.A.

Procurador: ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SAN JUAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 581/2013, se tramita a instancia de LANSOL, S.A.U., entidad representada por el Procurador don Adolfo Morales Fernández-San Juan, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 163.715,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 20 de noviembre de 2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: que habiendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo que me fue comunicado, se sirva admitirlo y por deducida la presente demanda y, en su día, previos los demás trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el TEAC en fecha 25 de julio de 2013, en el expediente. R.G 1807/2013, así como contra los actos administrativos, por no ser ajustados a Derecho, imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No s olicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 21 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Lansol, S.A.U., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2012, recaída en la reclamación nº. 08-07856-2008. promovida contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con una cuantía de 163.715,48 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2008 fue dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña propuesta de liquidación provisional por el concepto y período reseñados. Con la notificación de la propuesta, que se produjo el 20 de febrero de 2008, se comunicó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. La motivación de la propuesta de liquidación fue la siguiente:

"- Se han declarado incorrectamente las deducciones por inversiones realizadas en Canarias aplicadas en esta liquidación establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991, por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.

- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del texto refundido de la L.I.S . por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- La propuesta de liquidación provisional es a consecuencia de la deducción por doble imposición internacional que no consta declarada en la página 9 de la declaración.

Por otro lado se ha declarado incorrectamente el importe de la deducción por inversión en Canarias procedente del ejercicio 2002, (casillas 857,858,859), dado que en base a actas de inspección incoadas en fecha 28-4-2006, no existen deducciones pendientes de aplicación para ejercicios posteriores, motivo por el que se ha modificado la cuota del ejercicio."

Presentadas alegaciones por la entidad, el 7 de julio de 2008 fue dictada liquidación provisional estimando parcialmente las alegaciones de la interesada. La motivación de la liquidación dictada fue la siguiente: "-Tal como se indicó en la propuesta de liquidación, uno de los motivos de regularización lo originó el hecho de que la deducción por doble imposición internacional no se había deducido en la página de liquidación de la declaración (página 9), motivo al que ha alegado que sí se consignó correctamente en la página 11 y solicitando se corrigiera el error. No obstante, no ha justificado la procedencia de la misma y tampoco puede admitirse que se trate de un simple error material al no haberse contemplado su importe en los cálculos realizados para determinar la cuota diferencial, por lo que persiste la opción ejercitada de no aplicarla durante el presente ejercicio.

-Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del texto refundido de la LIS ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

-Tampoco puede prosperar la petición de que no se disminuya el importe de la deducción por inversiones en Canarias (Ley 20/91) generada en el ejercicio 2002 - originada por la comprobación del ejercicio 2002 recogida en el acta 71159402- por haber sido recurrida la liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y considerar que en tanto no resuelva no puede desplegar sus efectos. La interposición de una reclamación económico-administrativa no implica la paralización del procedimiento en vía de gestión, por lo que no cabe la suspensión de la liquidación provisional. Así mismo, no se contempla la mera solicitud entre las causas de suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa (ad 39 y ss del RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa), motivo por el que se prosigue el presente procedimiento de comprobación.

-Sin embargo, sí se aplica la deducción por inversión en Canarias en el ejercicio 2006 por importe 167.905,08 euros al tener como límite el 50% de la casilla 582."

La deuda resultante ascendió a 163.715,48 euros, de los que 154.068,27 corresponden a cuota y

9.647,21 a intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo, notificado el 24 de julio de 2008, interpuso la actora, el 13 de agosto de 2008, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue tramitada con el núm. 08/7856/2008, reclamación que fue estimada en parte mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2012. El TEAR anuló el acto administrativo impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación admitiendo la deducción por doble imposición internacional objeto de controversia, y modificando el límite que opera para la deducción por inversiones, como consecuencia de la inclusión en su cálculo del importe admitido en concepto de deducción por doble imposición internacional. El fallo fue notificado el 29 de octubre de 2012.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada en fecha 28 de noviembre de 2012 alegando, en síntesis, lo siguiente:

- En relación con la disminución de las deducciones por inversiones en Canarias realizadas por el órgano de gestión, la regularización de dicha partida trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. Es a raíz de dicha comprobación cuando el órgano de gestión modifica y disminuye la deducción por inversiones en Canarias. Alega la falta de firmeza de dicha liquidación, que fue suspendida en vía económico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR