SAP Málaga 384/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1252
Número de Recurso746/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 384

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 746/2006

JUICIO Nº 468/2003

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Roberto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendido por el Letrado D. RUIZ JIMENEZ, JUAN MARIA. Es parte recurrida OFESAUTO, Ignacio, Benjamín (REBELDE), CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, Juan María (REBELDE), ASEGURADORA MERCURIO, Víctor, LA UNION ALCOYANA S.A. SEGUROS y PELAYO S.A. SEGUROS que está representado por el Procurador D. DEL RIO BELMONTE, CELIA, MARINA VILLEGAS RODRIGUEZ, LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA y LOPEZ JIMENEZy NIEVES y defendido por el Letrado D. GUIJARRO HERNANDEZ, JOSE JAVIER, REINA VEGA, MARIA JOSE, SR. ABOGADO DEL ESTADO, ARIAS JURADO, JOSE MARIA y GUERRERO PERAMOSy RAMON MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/06/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales d. Jose Antonio Lopez Espinosa Plaza en nombre y representación de D. Ignacio contra D. Benjamín en rebeldía, la oficina española de aseguradores de automóviles (Ofesauto) representado por el procurador de los tribunales doña Celia del Rio Belmonte, d. Juan María EN REBELDÍA, LA ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO, representado por el procurador de los tribunales D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, D. Roberto, representado por el procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y contra la entidad aseguradora Pelayo, representada por el procurador de los tribunales doña NIEVES LOPEZ JIMENEZ, debo condenar y condeno a d. Benjamín y a la entidad aseguradora Ofesauto a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 6.637,39 euros y igualmente debo condenar y condeno a d. Juan María y la entidad aseguradora Mercurio SA a que abone a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 6.637,39 euros, haciendo extensiva en ambos casos con respecto de ambas aseguradoras al pago a la actora del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/06/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condena a OFESAUTO a que abone al recurrente la suma de 8.450,96 €,Cía. aseguradora demandada al pago de la suma de 400 €, más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños del vehículo, se levanta el actor recurrente reclamando la indemnización por lucro cesante por paralización de su vehículo taxi por importe de 7.545,6 €

Las partes apeladas solicitaron la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

En este sentido, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004, ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecía el art. 1214 del CC, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997, entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC.

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente...

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