STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4648/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Sánchez Marín García, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 911/2008 . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de septiembre de 2008, por la que se denegó la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2010 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso. SEGUNDO.- Confirmar la resolución a que se contrae la litis. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la Procuradora D. Raquel Sánchez Marín García, en nombre y representación de D. Juan María , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010 el recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, desarrollando alegaciones al amparo del art. 88.1, apartados c) y d), de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2010 se acordó la admisión del recurso y por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2010, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, el cual presentó el 22 de diciembre de 2010 y en el que solicita la inadmisión del recurso o subsidiariametne su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 911/2008 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de septiembre de 2008, denegatoria de la nacionalidad por residencia del solicitante.

La resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española se fundamentó en la siguiente razón:

"No ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , al comprobarse que opta por la poligamia. La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos".

Y la sentencia ahora recurrida en casación contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente es natural de Senegal, nació en 1952, contrajo matrimonio en su país sucesivamente con dos distintas esposas y optando en ambas ocasiones por la poligamia, tiene siete hijos, las dos esposas residen en Senegal y dos de los hijos conviven con el recurrente, que reside legalmente en España desde 1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña), ha aportado la declaración del IRPF correspondiente a 2006, con fecha de 23-6-2008 tenía acreditados 5.316 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado un certificado de matriculación del hijo menor de edad en segundo de enseñanza secundaria obligatoria.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 29-5-2006, habiendo emitido en su tramitación sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba que la resolución puesta en tela de juicio se fundó en haber optado el recurrente por la poligamia. A este último respecto es de indicar que el demandante contrajo un primer matrimonio -declarando optar por la poligamia- el 18-10-1974, matrimoniando por segunda vez con una mujer distinta el 20-10-1981, optando también en esta segunda ocasión por la poligamia.

En la demanda rectora del proceso se alega que el conjunto de circunstancias que concurren en el interesado demuestran su integración suficiente en la sociedad española, aduciendo así mismo que la opción por la poligamia se hizo en su país mucho tiempo antes de llegar a España y conforme a su ley personal, resaltando además los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, podemos adelantar ya la suerte desestimatoria del actual recurso. Hemos de recordar hic et nunc que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

La ratio decidendi del acto combatido se concreta en la poligamia del interesado. Es de advertir que en el supuesto enjuiciado no estamos ante el mero ejercicio de la opción en el momento de contraer matrimonio por el régimen familiar poligámico conforme a la ley personal del demandante, sino ante una situación de efectiva poligamia, que, si bien puede ser conforme a su ley nacional, es contraria al orden público en España. A este propósito interesa traer a colación la jurisprudencia producida en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2008 dijo lo siguiente (en lo que ahora importa): "esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una Ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas. Es verdad que, en el presente caso, el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es "suficiente" -no "total"- y que el hecho de estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida, que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española". En el caso el demandante tiene un régimen familiar poligámico, de tal manera que, conforme a la transcrita doctrina legal, es de entender que el recurrente no cumplía el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, pudiendo añadirse que la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto tiene los límites necesarios para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, siendo diferentes las circunstancias del supuesto que ahora enjuiciamos con las que concurrían en el caso resuelto por la sentencia de este Tribunal de 11-3-2008 a que se alude en el escrito de conclusiones de la parte actora, por lo que resulta inane la apelación que a la misma se hace en calidad de precedente, de donde que, en definitiva, se imponga la desestimación del recurso que nos ocupa".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Juan María , redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, se desglosa en cuatro apartados.

Ahora bien, de esos cuatro apartados, el primero no es más que un enunciado de las alegaciones impugnatorias que se desarrollan a continuación; y a su vez, el segundo apartado, en el que dice denunciarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, debe ser rechazado por su deficiente interposición, ya que ni en su enunciado ni en su desarrollo se mencionan las normas que se reputan infringidas por tal concepto, con evidente incumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la misma Ley ; no siendo ocioso añadir, de todos modos, que en este motivo no se denuncia realmente la falta de motivación de la sentencia, sino el desacuerdo de la parte recurrente hacia su fundamentación jurídica, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo de casación al que se acoge la parte recurrente en este punto.

Por tanto, centraremos nuestro examen en los otros dos apartados, que pueden ser analizados de forma conjunta, ya que en ellos se plantea el tema de fondo al amparo del subapartado d) del referido artículo 88.1 , denunciándose la infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución y de los artículos 21 y 22 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica. Alega aquí el recurrente que se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, y respecto de su opción por la poligamia aduce que esta no puede ser por sí sola razón suficiente para la denegación de la nacionalidad pretendida, toda vez que esa opción la hizo antes de llegar a España, tratándose de una opción legítima en su país.

TERCERO

Estas alegaciones del recurrente no pueden dar lugar a la estimación del recurso de casación.

Ante todo, la cita como infringido del artículo 24 de la Constitución carecen de fundamento. Dice la parte recurrente que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24 porque ha perdido el pleito, pero una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la mera desestimación del recurso no comporta una lesión a tal derecho fundamental.

Similar falta de fundamento presenta la denuncia de la infracción del artículo 103 de la Constitución, que la parte recurrente justifica diciendo que la Administración no ha dado una respuesta fundada en Derecho. Tal cuestión para por examinar si la razón dada por la Administración para denegar la nacionalidad española, a saber, la condición de polígamo del recurrente, justifica esa denegación, lo que sitúa la controversia en torno a la interpretación y aplicación del artículo 22 del Código Civil , que es el que realmente interesa.

Pues bien, así centrado el objeto del recurso, ya hemos dicho que el mismo no puede prosperar. En recientes sentencias de esta Sala y Sección de 13 de junio y 4 de julio de 2011 (RRC 3902/2008 y 5031/2008 ), también referidas a personas senegalesas solicitantes de la nacionalidad española, y asimismo casadas en régimen de poligamia, hemos rechazado alegaciones similares a las que ahora se sostienen, señalando lo siguiente:

"Al respecto esta Sala viene señalando que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo y estructura familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente ( Ss. 25-2-2010 y 26-2-2010 , entre otras).

En concreto y respecto de la estructura familiar, señala la última de dichas sentencias, reiterando lo que ha dicho por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 : que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Tal situación no puede obviarse por la sola circunstancia de que el matrimonio de la solicitante de hecho permanezca monógamo durante el tiempo que viene residiendo en España, pues también es un hecho que la misma sigue manteniendo legalmente el régimen de poligamia sin que haya llevado a cabo actuación alguna para adecuar su régimen a la normativa española que refleja los valores de la nuestra sociedad al respecto. En otras palabras, las intenciones de la recurrente a las que se refiere la sentencia recurrida, no han impedido que la misma, libre ya de los posibles obstáculos que pudiera haber tenido en su país de origen, mantenga su régimen de matrimonio y no han tenido reflejo en la adecuación del mismo a la legalidad española, de manera que el hecho de que no se hayan transgredido durante su residencia en España las normas por las que se rige nuestra sociedad no puede convertirse, sin más, en un elemento de integración que, por su propia naturaleza, supone una actitud positiva de armonización y acomodación a los principios y valores sociales españoles, como se ha indicado antes, que en este caso no ha tenido lugar".

Estas consideraciones son, con las lógicas adaptaciones, plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, y de ellas fluye, en definitiva, la procedencia de desestimar el recurso de casación aun prescindiendo de esa deficiente formalización del mismo a que antes hemos hecho referencia

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4648/2010, interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 911/2008 ; e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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