STSJ Comunidad de Madrid 998/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2011
Fecha25 Noviembre 2011

RSU 0003549/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00998/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3549/11

Sentencia número: 998/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3549/11, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 1522/10, seguidos a instancia de Lina frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Lina, que no ostentan ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando como Directora de la Casa de Oficios o Escuela Tallerl del Real Jardín Botánico para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS con antigüedad de 15.10.2004 y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2284,23 euros en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado4 (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid se dictó Sentencia sobre derechos en los autos n° 1230/09 con fecha de 23.11.2009 desestimando la demanda que sobre reconocimiento de la indefinición de su relación laboral había presentado la actora. Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 14.7.10 se revoca la anterior y se declara que la relación laboral que une a la actora con el Organismo demandado es de carácter indefinido al amparo del art. 15.5 ET habiendo desempeñado siempre durante toda su relación laboral el mismo puesto de trabajo.

Con fecha 21 de julio de 2010 se comunica a la actora por la demandada la ejecución de dicha sentencia recono4iendo a la misma su condición de trabajador indefinido no fijo con la categoría de Titulado Superior de gestión y Servicios Comunes.

(hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha de 29/09/2010, la empresa declara extinguida a fecha 14 de octubre la relación laboral que tenía con la actora mediante)carta que constan en autos, y que se tienen aquí por íntegramente reproducidas a los efectos necesarios, por agotamiento de la subvención económica concedida en abril de 2009 para la realización del Proyecto de Escuela Taller denominado Real Jardín Botánico lo que imposibilita la continuidad el proyecto (hecho no controvertido).

CUARTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Lina contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido de la parte demandante, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14.10.10) hasta que se produzca la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de julio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de noviembre de 2011, señalándose el día 23 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando nulo el despido de la actora, condenando al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, dividido en dos apartados, en primer lugar a la revisión del hecho probado segundo, interesando, con soporte en los folios 135 a 151 de autos, adicionar al mismo lo que sigue:

" Dentro de los Hechos probados consignados en las anteriores sentencias se indica que: "5)- El funcionamiento de las Casas de Oficios o Escuelas Taller depende de que se conceda o no la subvención por la CCAA respectiva". En el segundo apartado interesa adicionar, con soporte en los folios 132 y 133 de autos, un nuevo hecho probado, el cuarto, del tenor literal siguiente:

"CUARTO- Mediante Resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid recaída en el expediente 28/076/10, se acuerda Denegar la solicitud de subvención para el año 2010 presentada por el CSIC para el Proyecto de la Escuela Taller del Jardín Botánico".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo ha de alcanzar éxito en el primero de de sus apartados, pero no así en el segundo. Nos explicaremos. Aunque la adición postulada añadiendo un nuevo párrafo al hecho probado segundo bien pudiera entenderse recogida en el hecho...

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