SAP Baleares 119/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución119/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

ROLLO SUMARIO Nº 1160/2008

SUMARIO 1/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 DE INCA

S E N T E N C I A Nº 119/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN MAGISTRADOS:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 1160/2008, dimanante de SUMARIO 1/2006 del JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 Inca, por un delito continuado de abuso sexual contra Roberto, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Gaspar Rul.lan y defendido por la Letrado Dª. Isabel Fluxá Haro, como acusación particular Victoria, representada por la Procuradora Dña.Nuria Chamorro Palacios y defendida por la Letrado Catalina Morro Cladera, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia formulada, por Victoria ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, Equipo de Pollensa de la Guardia Civil. Incoado procedimiento de sumario por auto de 10 de abril de 2006, y procesado el Sr. Victoria por resolución de fecha 17 de enero de 2007, fue declarado concluso el sumario, y acordada su remisión a esta Audiencia Provincial, mediante el dictado de auto de 3 de agosto de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sxual continuado, previsto y penado en el artículo 182.1 y 182.2 en relación con el artículo 182.1 y 2 en relación con el art.180.1.4º y artículo 74 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Roberto conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y comunicación, por cualquier medio, con Victoria por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, el imputado deberá de indemnizar a Victoria en la cantidad de

30.000 euros por los daños morales sufridos, siendo de aplicación a esta cantidad el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó igualmente como el Ministerio Fiscal, añadiendo la solicitud de condena por un delito de coacciones del art.172 del Código Penal

. Solicitando la imposición de una pena de ocho años y seis meses, por el primer delito; y, una pena de tres años de prisión por el delito de coacciones; ambos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros durante el periodo de 5 años, de conformidad con el artículo 57 y 48 del Código Penal .

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el procesado, Roberto -nacido el 18/07/60, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 8 y 9 de marzo de 2005-es el padrastro de la denunciante Victoria, con quien convivía -así como con el resto del núcleo familiar compuesto por la madre de Victoria y mujer del procesado, Santiaga, y con la hermana pequeña de Victoria -, indistintamente en las viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Son Serra de Marina, una; y otra, en la carretera del cementerio de la localidad de Santa Margalida. La familia se trasladó a vivir a Mallorca, desde Alemania, en el año 2000. Desde que Victoria contó con la edad de 14 años, y hasta que abandonó el domicilio familiar en el año 2004, cuando ya contaba con la edad de 18 años, las relaciones entre ella y su padrastro, y madre, se fueron deteriorando hasta que en la navidad del año 1003 mantuvieron una fuerte discusión -que en esencia venía motivada por los distintos pareceres entre el padrastro y madre de Victoria

, y ésta última, acerca de los proyectos de vida de Victoria ; dicho episodio desembocó, finalmente, en la salida y abandono del domicilio familiar de Victoria en la primavera del año 2004.

En fecha 5/03/2005 Victoria interpuso una denuncia ante el equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de PollenÇa por presuntas coacciones, contra su padrastro; denuncia que días después resultó ampliada declarando haber padecido abusos sexuales por parte de su padrastro, y desde los 13 años.

En fecha 9/03/2005 se dictó resolución por la que se acordaba la prohibición de aproximación y comunicación de Roberto hacia Victoria .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas en el Plenario no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por parte del procesado Roberto del delito continuado de abuso sexual de los artículos 182 1.2 en relación con el artículo 180.1.4ª y 74 del Código Penal, ni del delito de coacciones imputado por la Acusación Particular del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Los delitos de esta índole, contra la libertad e indemnidad sexual (y de eso es consciente el Tribunal) se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismos se refieren, obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastarse, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., puesto que, de otra manera, en la mayoría de los casos, este tipo de delitos se convertirían, de facto, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes.

Precisamente por ello la Jurisprudencia ha reiterado que: "En los delitos de naturaleza sexual, por la situación de clandestinidad en que se perpetran, la declaración de la victima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la victima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR