STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6690
Número de Recurso860/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 860/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Gregorio, contra el auto de fecha 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 440/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Gregorio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 9 de enero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2004 D. Gregorio, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 18 de abril de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 31 de mayo de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 860/2004 el auto de fecha 24 de junio de 2003 (confirmado por el de 24 de noviembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 440/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Gregorio contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que " En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación y alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 44.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), porque, dice la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente de expulsión, siendo plenamente legítimo reclamar que se ordene el archivo del expediente una vez transcurrido su plazo de tramitación sin que haya recaído resolución, por lo que si la Administración no declara esa caducidad, resulta perfectamente procedente el recurso contencioso administrativo contra su inactividad.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

El acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjunta como documento al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía:

Que el día 25 de marzo de 2002 se adoptó el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión del territorio español de mi representado en base al artículo 53 de la L.O. 4/00, de derechos y libertades de los extranjeros.

Que desde dicha fecha han transcurrido más de seis meses sin haber dio notificada resolución en el mencionado expediente, por lo que con forme a lo prevenido en el artículo 44.2 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo común para los procedimientos sancionadores, procede la caducidad y el archivo de las actuaciones.

Y ante el silencio de la Administración, frente a la solicitud de archivo por caducidad se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 24 de junio de 2003 -confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita de la Administración que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 860/2004 interpuesto por D. Gregorio contra el auto de fecha 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 24 de noviembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 440/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 440/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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