STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:7382
Número de Recurso6317/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad "Corchos de Mérida, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra los autos de 13 de Junio y 29 de Julio de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en la solicitud de extensión número 4/2002, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Junio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2000 formulada por Dª. Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Corchos de Mérida, S.A.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica, el cual fue resuelto por Auto de 29 de Julio de 2002 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Corchos de Mérida, S.A., contra el Auto de fecha 13 de Junio de 2002, que se confirma en su totalidad. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra los anteriores autos, la representación de la entidad "Corchos de Mérida, S.A.", formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : "1º.- Se considera infringido el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. 2º .- Se considera infringido el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, así como el artículo 24 de la Constitución. 3º .- De forma subsidiaria, y sólo para el caso en que no se hubiese aceptado ninguno de los motivos de casación anteriores, y, por tanto, no se hubiera casado aún el Auto recurrido, se considera infringido el artículo 67 de la LJCA, los artículos 208 y 218 de la LEC, así como el artículo 120.3 de la Constitución, produciéndose con ello una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.". Termina suplicando de la Sala se case y anule el Auto recurrido, y se reconozca la extensión de efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada con fecha 5 de Octubre de 2000 en el recurso número 1042/97, a las liquidaciones tributarias giradas bajo los números A0685000020000153 y A068000020000241, en relación con el Acta de Disconformidad número A0270266455, y en consecuencia, se acuerde la nulidad de las mismas, como consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y del derecho a imponer sanciones tributarias.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la entidad "Corchos de Mérida, S.A.", los autos de 13 de Junio y 29 de Julio de 2002 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en mérito de los cuales se denegó la extensión de efectos de la sentencia de 5 de Octubre de 2000 dictada por Audiencia Nacional en el recurso número 1042/97 a la liquidación girada a la entidad demandante por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

La normativa que regula la extensión de los efectos en la redacción vigente cuando esa pretensión se dedujo establecía: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.". Es, por tanto, requisito imprescindible que los supuestos contemplados sean idénticos. Es también requisito necesario para la procedencia de esa extensión de efectos, a tenor del apartado, ahora 5, del mismo precepto citado, que la doctrina cuya extensión de efectos se pretende no sea contraria a la que sobre el punto discutido mantiene el Tribunal Supremo.

TERCERO

Ninguno de esos requisitos se cumple en el proceso controvertido.

De una parte, y con respecto al plazo de prescripción, es reiteradísimo, y su cita ya resulta inútil, la doctrina de esta Sala sosteniendo que si el plazo de prescripción transcurre en su integridad (y eso es lo que sucede en este litigio) antes del 1 de Enero de 1999, el plazo de prescripción es de cinco años y no de cuatro.

Como en este litigio la entidad recurrente lo que pretende es que se declare que ese plazo de prescripción es cuatro años pues entre el impuesto liquidado y los actos interruptivos transcurrieron más de cuatro años, pero menos de cinco (siempre con anterioridad a 1999) es vista la improcedencia de la pretensión actuada en este punto.

Es cierto que la liquidación recurrida tiene dos componentes: uno, referente a la cuota, y, otro, a la sanción impuesta. Nuestra doctrina en materia de sanciones y en virtud del principio de aplicación de la norma más favorable, sí viene aceptando como plazo de prescripción el de cuatro años. Ello nos llevaría (y así deberá suceder en el proceso sobre el fondo) a aplicar ese plazo de prescripción con la consiguiente estimación parcial del recurso. Sin embargo, en el supuesto en que se pretende la extensión de efectos nada se decidió sobre el punto sancionador, el cual fue decidido aplicando un plazo prescriptivo de 4 años para la deuda tributaria.

De lo expuesto se infiere que la extensión de efectos de una sentencia no puede alcanzar a una doctrina cuyo presupuesto básico, el del plazo de prescripción de cuatro años en los períodos anteriores a 1999, no es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo y que no da un tratamiento diferenciado a la prescripción de las sanciones a los efectos de aplicar ese plazo de cuatro años.

En definitiva, el plazo de prescripción de cuatro años es aplicable a la sanción aquí combatida, pero no lo es por la vía de extensión de efectos de una sentencia que no se pronuncia sobre ese específico extremo.

CUARTO

Lo expuesto determina la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad "Corchos de Mérida, S.A.", contra los autos de 13 de Junio y 29 de Julio de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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