STSJ Comunidad de Madrid 865/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2007:11329
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución865/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00865/2007

SENTENCIA Nº 865

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 3/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de doña Raquel, doña Lina, y don Ernesto, contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 18 de julio de 2003, confirmada en reposición por resolución de 17 de octubre de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Raquel, doña Lina, y don Ernesto, titulares de viviendas militares sitas en la calle DIRECCION000 de Madrid, contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 18 de julio de 2003, confirmada en reposición por resolución de 17 de octubre de 2003, por la que se fijan los precios finales de venta y se autorizan las correspondientes ofertas de venta de las viviendas que ocupan.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A).- La resolución impugnada, dictada por el Director General Gerente del INVIFAS con fecha 18 de julio de 2003, confirmada en reposición, se dictó en cumplimiento de las previsiones de enajenación de viviendas militares contenidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y en concreto, del programa de enajenación de viviendas militares previsto para el bienio 2001-2002, aprobado por Orden Ministerial 378/2000, de 26 de diciembre, habiéndose acordado por resolución de dicho Director, de fecha 2 de junio de 2003, autorizar el inicio del expediente de enajenación de las viviendas militares y demás inmuebles que conforman los edificios sitos en Madrid (Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y Travesía DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 ) por diversos procedimientos de adjudicación (entre los que se encuentra el de adjudicación directa ofrecido a los recurrentes), estableciendo también la autorización de las ofertas de venta.

En concreto, la resolución impugnada aborda la fijación de precios de las viviendas militares y demás inmuebles que conforman los edificios citados, estableciendo también la autorización de las ofertas de venta.

Y así, la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 18 de julio de 2003, objeto del presente recurso, en su parte dispositiva, resuelve lo siguiente:

Primero: Fijar como precios finales de venta los que en el apartado específico del Anexo se señalan para las viviendas que se oferten por adjudicación directa y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso:

Segundo: Fijar como precios de licitación en subasta, respecto de las viviendas vacías que no se adjudiquen en fase de concurso, los correspondientes al valor real de mercado de cada vivienda indicados en el apartado específico del Anexo.

Tercero: Fijar como precios finales de venta de los locales para ofertar a sus arrendatarios y como base de licitación en subasta de los locales vacíos, los correspondientes a los valores reales de mercado de cada local relacionados en el apartado específico del Anexo.

Cuarto: Los precios de venta y licitación fijados tendrán una vigencia de 12 meses desde la fecha de tasación señalada en el expositivo tercero.

Quinto: Autorizar las correspondientes ofertas de venta que se formularán de acuerdo con las Condiciones y Pliegos aprobados por esta Dirección General.

B).- En cumplimiento de esta resolución, fueron remitidas a los aquí recurrentes las correspondientes ofertas de enajenación mediante adjudicación directa de las viviendas militares que ocupan en la DIRECCION000 de Madrid, momento en el que tuvieron conocimiento de la existencia de la resolución de 18 de julio de 2003.

Los recurrentes, todos ellos titulares de viviendas militares, aceptaron la oferta que se les remitió en cumplimiento de dicha resolución para la compraventa de dichas viviendas cuya titularidad de uso ostentaban, doña Raquel y doña Lina, por haberse subrogado en la posición del inicial adjudicatario del contrato de cesión de uso por su condición de militar; y don Ernesto, por ser él mismo, en su condición de militar, el titular originario del contrato de cesión de uso.

TERCERO

La demanda impugna las condiciones en las que han sido ofrecidas las viviendas a los recurrentes, fundamentalmente, por no respetar la condición de viviendas de protección oficial con la que fueron construidas. Y partiendo de esta tesis esencial, la demanda desgrana en su fundamentación jurídica las siguientes alegaciones: que se trata de viviendas de protección oficial, debiendo aplicarse la legislación de este tipo de viviendas, de forma que, en cuanto al precio de venta, las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, deben partir del precio de mercado de tales viviendas como de protección oficial y no del precio libre de mercado, otra cosa supondría una vulneración del art. 14 CE, suponiendo una discriminación indebida por razón de la profesión militar; inaplicabilidad del RD Legislativo 2/2000; que no es procedente mantener la exigencia de la obligación de pago del canon de uso desde la aceptación de la oferta; improcedencia de la condición contenida en la oferta de tener que aceptar las deficiencias de las viviendas; improcedencia de la imposición de la limitación al dominio consistente en la imposibilidad de enajenación durante los tres años siguientes a la compraventa; improcedencia de la imposición de la renuncia al saneamiento por vicios ocultos; e improcedencia de la imposición de incompatibilidades de la compraventa con otros beneficios del adquirente.

Por todo ello, concluye solicitando de la Sala en el suplico de la demanda que, con estimación de la misma, «Acuerde: 1. La revocación de las prescripciones del RD Legislativo 2/2000,... y sus disposiciones de desarrollo, a la enajenación de la vivienda objeto del recurso; 2. La revocación de la condición de invariabilidad de las estipulaciones de venta; 3. La no aplicación de las prescripciones de la Ley 26/1999,... a la enajenación de la vivienda objeto del recurso; 4. La fijación del precio de venta por cada metro cuadrado útil de las viviendas objeto del recurso en el que resultare más bajo (una vez aportada por el INVIFAS la cédula de calificación de viviendas de protección oficial) de la cantidad de 3.225 ptas. (s.e.u.o.), es decir, 19,38 euros o la aplicación de las prescripciones del art. 51 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre ; 5. El cese del devengo del denominado canon de uso de las viviendas desde el momento de la aceptación (de la oferta); 6. El abono por el INVIFAS de todos los gastos que ocasione la adaptación de las viviendas a la normativa vigente sobre Inspección Técnica de Edificios; 7. La anulación de las limitaciones del pleno dominio de las fincas registrales que constituyen las viviendas; 8. Que por el INVIFAS sean asumidas las reparaciones que procedieren por vicios ocultos; 9. La nulidad de las incompatibilidades dimanantes de las previsiones de la Ley 26/1999.

En escritos posteriores a las conclusiones, la actora insiste reiteradamente en la inconstitucionalidad de la Ley 26/1999, en lo relativo a los preceptos dedicados a la enajenación de viviendas militares, por entenderlos contrarios a los arts. 14, 19, 47 y 148.1.3 CE, solicitando su cuestionamiento por la Sala ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, en unos últimos escritos, entiende que no es esta Sala la competente para el conocimiento de este recurso, sino los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo por entender que no es materia de personal.

La Abogacía del Estado abunda en los diversos razonamientos contenidos en la resolución impugnada sobre todas y cada una de las cuestiones que en la demanda se plantean cuya desestimación solicita de la Sala.

CUARTO

Antes de entrar a analizar las alegaciones de la parte actora y dado que en recientes escritos dicha parte ha cuestionado nuestra competencia...

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