STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2008/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Roberto, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de diciembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 2020/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Roberto recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 2 de febrero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 4 de marzo de 2004 D. Roberto presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, y por resolución de 15 de junio de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 2 de julio de 2007, tras lo cual se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2008/2004 el auto de fecha 28 de octubre de 2003 (confirmado por el de 30 de diciembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2020/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Roberto sobre caducidad y archivo del expediente de expulsión.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación presunta realizada por la Delegación de Gobierno en Madrid de la petición formulada en fecha 7 de junio de 2003 para que se declarase la caducidad y se ordenara el archivo del expediente sancionador"

La Sala de instancia, mediante auto de 28 de octubre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad, sólo relevante jurisdiccionalmente si se llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir "a limine" el recurso."

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 30 de diciembre de 2003, con similar fundamentación jurídica.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el primer motivo, el actor cita como infringidos los artículos 20.6 del RD 1398/93, 42.3, 43.4, 43.5 y

44.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), y 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Afirma el actor que conforme a lo dispuesto en esos preceptos, en el caso examinado se produjo la caducidad del expediente sancionador, y la negativa de la Administración a declarar esa caducidad es un acto impugnable.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, -dice el recurrente-, la tesis de la Sala de instancia, sobre la imposibilidad de esgrimir la caducidad del expediente hasta que recaiga resolución en el mismo, le produce graves perjuicios, dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Como hemos apuntado, el acto administrativo que aquí se impugna es "la desestimación presunta realizada por la Delegación de Gobierno en Madrid de la petición formulada en fecha 7 de junio de 2003 para que se declarase la caducidad y se ordenara el archivo del expediente sancionador"

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 28 de octubre de 2003 -confirmado en súplica por el de 30 de diciembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

Frente a lo señalado por la Sala de instancia, la caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2008/2004 interpuesto por D. Roberto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 30 de diciembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2020/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2020/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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