ATS, 10 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2016:5858A |
Número de Recurso | 744/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Por sentencia de 14 diciembre 2015 esta Sala puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el nº 744/2015 , resolviendo en su parte dispositiva que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSS y revocando la recurrida acordamos confirmar la desestimación de la demanda formulada por la Mutua «ASEPEYO».
Notificada de la presente resolución, en tiempo y forma la referida Mutua interpone incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación de los arts. 14 y 24 CE , al haber entendido que el beneficio conferido por el art. 71.4 LRJS se limitaba a los reconocimientos de prestaciones y a los beneficiarios de la Seguridad Social, y que no alcanzaba a las Mutuas Patronales.
Nuestra decisión se basaba en criterios de interpretación literal y sistemática del art. 71 citado, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional en orden al principio de igualdad.
ÚNICO.- 1. En los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv se dispone que « No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ».
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Como se ha indicado más arriba, la recurrente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental aduciendo criterios de interpretación -ordinaria y constitucional- con los que pretende combatir la conclusión ya referida.
Así las cosas, la inadmisión del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de «ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL» frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 y por la que acogió el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo se condena al promotor del incidente a abonar las costas del mismo. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.