STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:992
Número de Recurso120/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José María García Benítez, en nombre y representación del SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso de conflicto colectivo nº 8/2009 .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación de Bodegas del Marco de Jerez, representada por el Letrado Sr. López-Cancio y Romo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL "COMISIONES OBRERAS - ANDALUCÍA (Federación Agroalimentaria de la provincia de Cádiz), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra FEDEJEREZ (Federación de Bodegas del Marco de Jerez), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que: "declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les incrementen las tablas salariales y demás conceptos económicos previstos en el convenio correspondiente al año 2009 en el 2% con efectos del 1.1.09 y sin perjuicio de que finalizado el mismo, en caso de que el incremento aplicado en enero resultase inferior al I.P.C. real más 0,6 puntos, se revisará en la diferencia hasta el citado incremento pactado, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del ŽTribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- En el BOP de 7-11-07 fue publicado el XXIII Convenio Colectivo de la Vid de Cádiz, suscrito entre CC.OO. UGT y FEDEJEREZ y que incluye a la totalidad de las empresas y trabajadores de la provincia de Cádiz, cuyas actividades se encuadren dentro de la elaboración, crianza, embotellado o envasado, o comercialización de vinos, espirituosos, licores, vinagres, alcoholes vínicos y demás derivados procedentes de la uva, con la sola excepción de las relaciones de trabajo en los almacenes de vinos comunes, según establece el art. 10 del referido convenio.- En el art. 23. párrafo 3º del referido convenio, se establece lo siguiente: "Artículo 23 .- Salarios 2007. - Durante el primer año de vigencia los salarios de tabla, junto con los demás conceptos económicos previstos en convenio, serán incrementados en el IPC real más 0,6 puntos. A tal efecto, a partir de la publicación en el B. O. P. y con carácter retroactivo al primero de enero, se procederá a aplicar y abonar un incremento equivalente a 2,6 puntos, que será revisado, en su caso, a final de año en la cantidad que proceda hasta el incremento pactado.- Salarios de los años 2008 y siguientes.- Durante cada uno de los años de vigencia los salarios del año anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC real de cada año más 0,6 puntos.- Aplicación del incremento.- Con efectos del primero de enero de cada año, las tablas salariales del año anterior y demás conceptos económicos previstos en convenio, serán incrementados con el porcentaje previsto por el gobierno español para ese año. De no realizarse previsión oficial por el gobierno, se aplicará el I. P. C. armonizado del conjunto de la comunidad europea que se publica anualmente por el Eurostat.- Finalizado cada año, en caso de que el incremento aplicado en enero resultase inferior al I. P. C. real más 0,6 puntos, se revisará en la diferencia hasta el citado incremento pactado."- SEGUNDO El 20 de enero de 2.010 se reunió la Comisión Mixta levantándose acta que obra en autos y que se da por reproducida y en la que consta que FEDEJEREZ entiende que las empresas que han aplicado el 1,4% como anticipo salarial han cumplido su obligación de revisar los salarios del 2.009 al aplicar un incremento equivalente al IPC real (0,8%) mas 0,6% sobre las tablas revisadas del 2.008. CC.OO. y UGT mostraron su desacuerdo.- TERCERO El Gobierno de España no ha realizado una previsión oficial sobre el IPC para el año 2.009.- En El RD 2127/08 de 26 de diciembre sobre revalorización de pensiones para 2.009 fueron revisadas con el 2%, pero no todas las pensiones lo fueron en igual medida.- En el Consejo de Ministros de 16 de enero se alteraron los presupuestos y las previsiones sobre el comportamiento de los precios en la llamada Actualización el programa de Estabilidad en donde el índice referido al deflactor del consumo privado fija la previsión de subida de los precios para el año 2.009 en el 1%; plan que ha sido enviado a Bruselas para su aprobación.- En el boletín de coyuntura económica semanal, correspondiente al 23 de enero, el Mº. de Economía y Hacienda augura un incremento del IPC del 0,6%.- CUARTO La tasa de variación interanual del IPC del mes de diciembre de 2.009 fue de 0,8%.- QUINTO El 17-4-2009 se formuló papeleta de conciliación ante el SERCLA, que citados para el 21 de mayo, tuvo lugar el acto sin acuerdo".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda de Conflicto Colectivo presentada por CC.OO. Andalucía y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA UGT Cádiz, contra FEDEJEREZ (Federación de Bodegas del Marco de Jerez), y en su consecuencia, absolvemos a FEDEJEREZ (Federación de Bodegas del Marco de Jerez) de las pretensiones que aquí quisieron hacer valer los actores".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CC.OO Andalucía, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. José María García Benítez, se formalizó el recurso, basado en tres motivos: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurispruedencia".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL "COMISIONES OBRERAS" DE ANDALUCÍA (FERDERACIÓN AGROALIMENTARI DE LA RPOVINCIA DE CÁDIZ) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CÁDIZ, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, en materia de interpretación del XXIII Convenio Colectivo de la Vid de Cádiz, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ), interesando se dictase sentencia por la que :

"declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les incrementen las tablas salariales y demás conceptos económicos previstos en el convenio correspondiente al año 2009 en el 2% con efectos de 1.1.09 y sin perjuicio de que finalizado el mismo, en caso de que el incremento aplicado en enero resultase inferior al I..P.C real más 0,6 puntos, se revisará en la diferencia hasta el citado incremento pactado, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

  1. - El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de abril de 2010 , que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente : "Que debemos desestimar la demanda de Conflicto Colectivo presentada por CC.OO. Andalucía y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA UGT Cádiz, contra FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ y en su consecuencia, absolvemos a FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ) de las pretensiones que aquí quisieron hacer valer los actores."

  2. - Para desestimar la pretensión la sentencia de instancia argumenta, esencialmente, que hay que partir de la inexistencia oficial de índice de precios al consumo en 2009, y de que el incremento real del IPC en dicho año fue de 0,8%, no pudiendo tomarse como tal la magnitud prevista para la subida de las pensiones y de los salarios públicos en la Ley General de Presupuestos del Estado para el año 2009, al no ser asimilable el IPC aplicable a la subida prevista para los funcionarios o para las pensiones, aunque en ocasiones puedan haber coincidido, porque de un lado, dicha asimilación no está prevista en el Convenio discutido, pudiendo haberlo hecho; y de otro lado, ha habido ocasiones en el que el IPC ha subido más que la subida aprobada para los funcionarios o las pensiones, reiterando que el Gobierno no ha hecho previsión oficial del aumento del IPC, y tomando en consideración una situación semejante contemplada por la sentencia dictada por esa Sala en fecha 8 de febrero de 1995 (rec.-3738/1993 ).

  3. - Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han entendido que el recurso debía prosperar por no hallarse la sentencia ajustada a lo que a su juicio debía ser una adecuada interpretación del precepto de Convenio cuestionado, a tenor de reciente doctrina de esta Sala; habiendo defendido la demandada aquella interpretación sobre los propios argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia de la Sala de instancia recurre en casación ordinaria el Sindicato de Comisiones Obreras de Andalucía articulando tres motivos diferenciados. El primero, aunque no cita el concreto precepto y apartado del mismo en que lo ampara, no impide su examen y admisión por esta Sala, ya que se refiere al "Quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", es decir, al apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por contener el hecho probado tercero -dice el recurrente- concepto predeterminante del fallo; concretamente, la siguiente expresión contenida en el párrafo primero del indicado hecho : "El gobierno de España no ha realizado una previsión oficial sobre el IPC para el año 2.009".

  1. - El motivo ha de ser rechazado, ya que su estimación supondría aceptar que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo; conclusión ésta que no debe admitirse, pues debe distinguirse entre la valoración del Juzgador -en el presente caso de la Sala de instancia-, al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo, lo que no sucede en el caso presente, ya que la Sala se limita a constatar, siquiera sea en forma negativa, un dato que cree conveniente consignar, como apoyo de lo que más adelante se razona y decide. Por otra parte, ha de resaltarse que el contenido del cuestionado hecho probado deviene intrascendente para el fallo de la sentencia a dictar por esta Sala como más adelante se advertirá.

TERCERO

1.- A través del segundo de los motivos, respecto del que tampoco se cita su fundamentación, pero que sin duda tiene amparo en el apartado d) del ya citado artículo 205 de la misma Ley procesal laboral, al hacerse referencia al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos, por otros elementos probatorios", el Sindicato recurrente interesa que se adicione al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado -que sería el sexto- y para el que propone el siguiente redactado :

"SEXTO.- Desde el año 2.002, una vez desaparecida la expresión "índice de precios al consumo previsto" de las distintas leyes de los presupuestos, los incrementos salariales implementados con efectos del 1 de enero de cada año lo fueron en el porcentaje previsto por el gobierno para la subida de las pensiones en las distintas leyes de presupuestos y en los correspondientes decretos de revalorización de las misma del sistema de de la seguridad social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio correspondiente."

  1. - Pues bien, este motivo y consiguiente modificación fáctica que el recurrente basa en los documentos obrantes a los folios 25 a 83 de su ramo de prueba, comprensivos de los distintos convenios y revisiones salariales efectuadas hasta el año 2008, cuya relación consta al folio 24 de los autos, ha de ser rechazada como el anterior y por idéntica fundamentación cual es su intrascendencia.

CUARTO

1.- El Sindicato recurrente también combate la aplicación del derecho y, al amparo del apartado e) del repetido artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el tercero y último de los motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias de 18 de febrero y 25 de febrero de 2010 , recaídas en los recursos 87/29009 y 108/2009 respectivamente, argumentando, que dicha doctrina es contraria a la afirmación que efectúa la sentencia en el sentido de que : "La magnitud prevista para la subida de las pensiones y de los salarios públicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es equivalente al IPC previsto para el año 2.009 ".

  1. - Para la solución del problema planteado hay que partir del concreto texto del artículo 23 del Convenio Colectivo de referencia, en el cual, después de hacer referencia a los Salarios 2007 , dice lo siguiente : "Salarios de los años 2008 y siguientes.- Durante cada uno de los años de vigencia los salarios del año anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC real de cada año más 0,6 puntos.

    Aplicación del incremento.- Con efectos del primero de enero de cada año, las tablas salariales del año anterior y demás conceptos económicos previstos en convenio, serán incrementados con el porcentaje previsto por el gobierno español para ese año. De no realizarse previsión oficial por el gobierno, se aplicará el I.P.C. armonizado del conjunto de la comunidad europea que se publica anualmente por el Euroestat.

    Finalizado cada año, en caso de que el incremento aplicado en enero resultase inferior al I.P.C. real más 0,6 puntos, se revisará en la diferencia hasta el citado incremento pactado."

  2. - Es de señalar que la única cuestión planteada en este procedimiento se concreta en determinar cuál debe tomarse como "incremento previsto por el Gobierno estatal" para el año 2009 en el indicado Convenio Colectivo, y en concreto si debe tomarse, a defecto de previsión específica tomada efectivamente por el Gobierno, la contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el indicado año o el I.P.C. armonizado del conjunto de la comunidad europea que se publica anualmente por el Euroestat.

  3. - Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas y sectores (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010 , R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [ Avanzit]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [ Aneabe]; 22 de junio de 2010, R. 147/09 [Sorea ] y 22 de septiembre de 2010, R. 110/09 [Asac].

    Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010 , hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

    "

    1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

    2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

    3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

    Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ) " ( TS 17-6-2010, R. 97/09 ).

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la estimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto, lo que hace ya inaplicable la previsión subsidiaria del I.P.C. armonizado del conjunto de la comunidad europea que se publica anualmente por el Euroestat, a que hace referencia el cuestionado artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de la Vid de Cádiz.

QUINTO

Por todo lo antedicho, procede, de conformidad con el parecer en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal la estimación del presente recurso de casación con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y congruente estimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo (artículo. 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José María García Benítez, en nombre y representación del SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso de conflicto colectivo nº 8/2009 , la que casamos y anulamos. Y estimando la demanda interpuesta por el Sindicato recurrente y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), contra la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ), declaramos que el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de la Vid de Cádiz debe interpretarse en el sentido de que deben incrementarse las tablas salariales y demás conceptos económicos previstos en el convenio correspondiente al año 2009 en el 2% con efectos de 1 de enero de 2009 y sin perjuicio de que finalizado el mismo, en caso de que el incremento aplicado en enero resultase inferior al I..P.C real más 0,6 puntos, se revisará en la diferencia hasta el citado incremento pactado, condenando a la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ), estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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