STSJ Comunidad de Madrid 1061/2007, 5 de Junio de 2007
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2007:10900 |
Número de Recurso | 934/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1061/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01061/2007
RECURSO 934/2003
SENTENCIA NÚMERO 1061
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristan
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 934/2003, interpuesto por "ASOCIACIÓN DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE MADRID", representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27-3- 2003, por el que se aprueba con carácter definitivo, la Ordenanza municipal de captación de energía solar para usos térmicos. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representada por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27-7-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31-1-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones; se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5-6-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente ASOCIACION DE PROMOTORES INMOBILIARIOS DE MADRID REPRESENTADA POR el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, IMPUGNA el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27-3-03 que aprobó la Ordenanza Municipal de Captación de Energía Solar para Usos Térmicos.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan la recurrente incompetencia del Municipio para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía. En concreto, entienden que el art. 2, 3, y 4 de dicha Ordenanza limitan y restringen la construcción rehabilitación y reforma de viviendas, hoteles, hospitales, colegios, oficinas etc. Careciendo de la necesaria cobertura legal al tratarse de una norma restrictiva de derechos, que no puede apoyarse en el art. 25 apartado f) de la Ley de Bases de Régimen Local que le atribuye competencias en materia de Medio Ambiente, ya que éstas vienen limitadas en el propio precepto por "los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas"; estableciendo la Ley de Ordenación de la Edificación 39/99 de 5 de Noviembre que "el Gobierno aprobará en el plazo de 2 años un Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que debe cumplir toda edificación". Por tanto, corresponde al Gobierno y no al Municipio el establecimiento de dichos requisitos básicos entre los que se encuentran las instalaciones de captación y utilización de energía solar.
Alegan asimismo que la Disposición Final Segunda del R.D. 1751/98 de 31 de Julio de Instalaciones Técnicas en los Edificios autoriza a "los ministros de Industria, Energía y Fomento a que dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el R.D." Tampoco la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación ni la Ley 54/97 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico contienen una autorización para que el Municipio regule la materia energética.
La Corporación demandada alega que la Ordenanza impugnada tiene cobertura legal en los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local que les atribuye competencias en materia de protección del Medio Ambiente; así como en los arts. 4, 6, y 7 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM que atribuye al Municipio competencias para asegurar que el suelo y las construcciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y en todo caso con el interés general y la función social de la propiedad; mandato que viene asimismo desarrollado en la Ley 30/98 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, y en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios aprobado por R.D. 1751/98 de 31 de Julio.
Dispone el art. 9 de la C.E., que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico".... "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, le seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicas". Dicha norma, asume los principios...
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