STSJ Comunidad de Madrid 11/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución11/2011

RSU 0005401/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00011/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043335, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005401/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)

Recurrido/s: Bernabe

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001678/2009

Sentencia número: 11/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 12 de enero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005401/2010, formalizado por el/la ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), contra la sentencia de fecha 28-7-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001678/2009, seguidos a instancia de Bernabe representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL BUDI HURTADO frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador Bernabe ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AECID desde el 08.01.2008 en virtud de contrato celebrado entre las partes con la categoría de director de centro cultural en República Dominicana prorrogado el 8 de enero de 2009 con una duración de hasta el 7 de enero de 2011, con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras por importe de 4.920,71 euros.

SEGUNDO

Mediante comunicación de fecha 13.10.2009 la AECID comunica al trabajador que de conformidad con lo establecido en la cláusula decimotercera del contrato de trabajo en relación al artículo 11, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que la relación laboral que mantiene con la agencia se extinguirá definitivamente por desistimiento de la AECID con carácter inmediato a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. Se alega la celebración por parte del actor de contratos administrativos en nombre de la AECID con infracción del artículo 49 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del S.P. supone una trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza según lo establecido en los artículos 55 y 54 c) del E .T.

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto. Se ha efectuado reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda formulada por DON Bernabe contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL-MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la decisión extintiva de fecha 13.10.2009 con efectos del día siguiente a la notificación, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 13.531,65 euros computados desde la fecha de la antigüedad

08.01.2008 hasta la fecha de efectos del despido 14.10.2009, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir dese la fecha del despido y hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 164,02 euros/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 3-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 12-1-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de diversos motivos de recurso, centrándose el tercero de ellos en la solicitud de nulidad de actuaciones -apartado "a" del art. 191 de la LPL - alegando que la sentencia infringe lo establecido en el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE . Aun cuando es cierto que la sentencia no da un estricto cumplimiento a lo establecido en el referido precepto, no lo es menos que la parte recurrente no razona debidamente en qué medida se le causa la indefensión que alega, limitándose a una manifestación de tipo genérico, sin mayores precisiones, que no puede servir de acceso a un remedio tan extraordinario y excepcional como es la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En el también segundo motivo de recurso se solicita la adición de un huevo hecho probado en el que se exprese que "el actor ostentaba las siguientes facultades de disposición inherentes a su cargo de Director del centro:

.- facultades en materia de gasto en relación con los pagos a justificar (RD 640/1987 y RD 725/1989) cláusula primera del contrato) y celebración de contratos administrativos.

.- facultades en materia de personal:...

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