SAP Valencia 41/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2011
Número de resolución41/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 890/2010

SENTENCIA nº 41

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1533/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada EDIPAIPORT S.L., representado por Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, y asistido de D. Manuel Utrillas Carbonell, letrado; y, como apelada, e impugnantes de la sentencia, D. Valentín, y Dª. Virginia, demandantes, representada por D. Ricardo Martín Pérez, Procurador de los Tribunales, y defendidos por D. Ramón Miñana Arnao, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, que no se había producido el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de Edipaiport S.L., que faculte a los demandantes a la resolución de la compraventas. Falta de fundamento de la indemnización de 8.700,00 euros por daño emergente.

Inexistencia de los presupuestos objetivos para la indemnización de 8.000 euros por daños morales.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra que desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas de la misma a la parte actora y sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

La defensa de Dª. Virginia y D. Valentín presentó escrito de oposición al recurso

, interesando su desestimación y de impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que se dictara sentencia ampliando la indemnización a 26.100 euros.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Del recurso de la parte demandada EDIPAIPORT S.L.

Sostiene la parte recurrente que la anotación de la suspensión de obra en el Registro de la propiedad no fue fruto, ni consecuencia de ningún acto ni omisión de Edipaiport S.L., y que ninguna de las partes invocó los preceptos aplicados en la sentencia, ni la imposibilidad inicial o sobrevenida para liberarse de sus obligaciones que asumieron en el contrato de compraventa, por lo que sostiene la parte recurrente, que lo que se produce en el caso enjuiciado es una "frustración de los fines del contrato, no por objeto imposible, o pérdida de la cosa objeto el contrato, sino por imposibilidad de cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, (entrega de la cosa libre de cargas).

La sentencia recurrida valoraría las causas eficientes por las consecuencias acaecidas, juicio de culpabilidad que se profiere por el Juzgador que ya conoce las consecuencias de la acción u omisión, de manera que no se analizan las mismas, como sería correcto, ex - ante, sino es- post.

En las circunstancias del caso, no es correcto enjuiciar la conducta de "Edipaport s.l.", en el momento de adquirir el solar, concertar el contrato de compraventa y edificar, achacándole la falta de diligencia debida, partiendo de un hecho que se produciría después, cual es la sentencia de la Audiencia, ordenando la suspensión de la obra por la eventual presencia de una servidumbre de luces y vistas. Ninguna de las personas que vieron contemporáneamente el signo (ventana) le atribuyeron el valor de potencial servidumbre. La frustración del contrato de compraventa no procedería de un incumplimiento de la vendedora, puesto que la misma habría observado en todo momento la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y la correspondiente a las personas, tiempo y lugar.

Por su parte, la sentencia recurrida razonó que:

"Sobre la base de estas premisas, entiendo que no ha quedado acreditada la imposibilidad sobrevenida, cuya prueba incumbía a la actora. Se iba a construir un edificio de viviendas en un solar y en el solar colindante, según la sentencia de la Audiencia a que hemos hecho referencia, tenía el vecino abierta la ventana de su comedor, luego tenía vistas sobre el solar en que se iba a construir, y en tales condiciones debió extremar la prudencia la demandada a fin de evitar eventos como el que sucedió. No consideramos que constituyera una actuación lo suficientemente diligente confiar en que no había servidumbre inscrita en el Registro, pues la existencia de signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por su propietario se considera como título para que la servidumbre continúe, según establece el artículo 541 del Código Civil, y del Registro se habría podido obtener la información necesaria para, al menos, sospechar que podría invocar algún derecho a mantener las vistas el propietario del inmueble vecino. Por las graves consecuencias que puede conllevar, entiendo que al iniciar un edificio de viviendas en un solar sobre el que existen vistas ha de extremarse la precaución y diligencia, empleando todos los medios al alcance, incluso mediante conversaciones del edificio vecino que podría invocar la condición de predio dominante, para asegurarse de que esas vistas no van a suponer ningún problema a la edificación que se emprende. Y en caso de que se vislumbre que el titular del edificio vecino puede invocar algún derecho a mantener las vistas que pueda afectar de alguna manera al edificio que se va a construir, impetrar el auxilio judicial para dejar zanjada la cuestión o al menos apercibir a los compradores de la situación; lo que no consta que hiciera la demandada. Ni siquiera se acredita que cuando el Juzgado de Torrent ordenó la paralización de la obra, se informara detalladamente a los compradores, para que pudieran estar al tanto de lo sucedido y planificar su futuro previendo esta contingencia. En consecuencia, no se acredita la concurrencia de los presupuestos para que la vendedora quedara liberada de sus obligaciones por imposibilidad sobrevenida, con lo que, al no poder entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes, y afectar al objeto del contrato la orden judicial que consta en el Registro, con .los efectos negativos sobre la obtención de financiación que han quedado acreditados, procede declarar la resolución por incumplimiento de la demandada, con los efectos inherentes a esa declaración".

Entendemos ajustado el razonamiento de la sentencia impugnada, a la lógica y a lo acontecido entre las partes, pues en ningún caso entendemos que se haya apartado la sentencia de la causa de pedir recogida en la demanda, que se basaba en el plazo de entrega no cumplido, y en la existencia de cargas y...

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