SAP Soria 5/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2011
Fecha13 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00005/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 7/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 203/10

SENTENCIA CIVIL Nº 5/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a trece de enero de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 203/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandado CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO representado por el Procurador Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sra. Sanz Calama.

Y como apelado y demandante Pedro Enrique representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 17 de marzo del 2010, se presentó en el Juzgado Decano de los de Soria, demanda promovida por D. Pedro Enrique, en procedimiento ordinario que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, dictándose resolución en fecha de 5 de abril del 2010, en la que se acordaba el emplazamiento de la entidad demandada que fue llevado a cabo, siendo contestada la demanda en fecha de 6 de mayo del 2010, dictándose providencia en fecha de 17 de mayo del 2010, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa, teniendo lugar esta en fecha de 11 de junio del 2010, proponiendo las partes las correspondientes diligencias de prueba.

SEGUNDO

En fecha de 1 de octubre del 2010, tuvo lugar el correspondiente acto de juicio practicándose las pruebas correspondientes, dictándose sentencia en fecha de 11 de octubre del 2010, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente texto: "que estimando íntegramente la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra el Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al demandante la cantidad de 4.767,24 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas habidas en este procedimiento".

TERCERO

En fecha de 20 de octubre del 2010, se anunció la interposición del recurso de Apelación, formalizándose en fecha de 23 de noviembre del 2010, no siendo impugnado por la parte actora en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 12 de enero del 2011, dictándose resolución en la que se acordaba la designación de Magistrado Ponente y miembros de la Sala, fijándose el día 11 para deliberación, votación y fallo.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación.

Con carácter previo hemos de valorar el contenido del suplico del recurso, donde se solicita por la parte recurrente la práctica de la prueba de interrogatorio del actor, que no compareció en el acto de juicio. Es de observar, en primer lugar, que efectivamente en la audiencia previa se había solicitado la práctica de dicha prueba, y que fue admitida por el Juez. De idéntico modo, el día correspondiente donde se celebró el acto de juicio (1 de octubre del 2010), el actor no compareció y la práctica de la prueba no tuvo lugar. La representación letrada del demandado ni pidió la suspensión ni expresó nada en torno al hecho que dicho actor no hubiera comparecido. No formuló protesta, no exigió que se practicara la prueba, ni formuló el correspondiente recurso ante la decisión desestimatoria de dicha pretensión por la Juez a quo. Entre otras cosas, porque nada dijo en torno a ello en el acto de la vista.

Conviene tener en cuenta el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 3 de julio de 2008, en un supuesto similar, en donde se solicitaba en vía de recurso la práctica de una diligencia de prueba en segunda Instancia, que no habían sido admitidas en la primera. Y en dicha resolución se indica que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba precisos para convencer al órgano judicial de la exactitud de los hechos alegados, al que alude el artículo 24.2 de la CE, emana del derecho de defensa, y podría, en efecto, resultar infringido si no se admitiesen los medios probatorios que, siendo pertinentes, hubieran sido propuestos o que habiendo sido admitidos dejaran de practicarse. Ahora bien, como señala la doctrina del TC de 14 de enero del 2004, se trata este de un derecho de configuración legal, en que habrá de ejercerse por los cauces previstos por el legislador, es decir, dentro del proceso y cumpliendo los requisitos establecidos para ello, que no son sino la proposición en tiempo y forma, referida los medios probatorios autorizados pro el ordenamiento jurídico, y que tengan relación con el tema a decidir, interpretados de un modo razonable que no implique una limitación sustancial del derecho de defensa. Las reglas procesales imponen formas y premisas que son de orden público y están en la ley para ser cumplidas, en garantía que el proceso se regirá por un cauce previsible que no pueda generar riesgo de indefensión a ninguna de las partes.

Además, ha de recordarse que no resulta admisible que se alegue que se ha padecido perjuicio que derive del comportamiento seguido por la propia parte por la falta de una conducta diligente en la defensa de sus propios intereses. De ahí que la STC de 6 de julio de 1983, señale que no sufre indefensión quien pudiendo defender los intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento no ha usado de ellas con la pericia oportuna.

En el caso del derecho a prueba no solo es preciso que la parte proponga un determinado medio probatorio sino que también exige su efectividad, utilizando, si fuera necesario, los correspondientes recursos para reclamar la prueba admitida, y que sea practicada.

La práctica en segunda Instancia, requeriría que la parte recurrente hubiera cumplido con las premisas básicas establecidas en las leyes procesales para su procedencia. Puesto que la práctica en segunda Instancia es excepcional, admisible tan solo en los casos previstos en el artículo 460 LEC . De modo que no es preciso analizar la pertinencia o procedencia en la práctica de dicha petición de prueba, que daría lugar a una resolución motivada en tal sentido por esta Sala, cuando la parte recurrente no hubiera agotado en la primera Instancia de los trámites precisos para salvaguardar su derecho. Debiendo haber solicitado la práctica de dicha prueba en el acto de juicio, cuando efectivamente el actor no compareció. Cuanto que sin mediar excusa, no se compareciera en el acto de juicio, el órgano judicial, decidirá mediante providencia, si la audiencia debe suspenderse o no (artículo 292. 3 LEC ), pudiendo ser objeto dicha providencia del correspondiente recurso de reposición. Si no lo solicitó en su momento, la suspensión del acto de la vista por incomparecencia del actor, no puede solicitar ahora la práctica de dicha prueba. Y de idéntico modo, de haberlo solicitado, y de haber existido un acuerdo denegatorio del Juez a quo, debería haber procedido a recurrir la decisión en su momento. Y si se mantuviera la decisión denegatoria, haber procedido a consignar en acta la protesta, a fin de salvaguardar el derecho a hacer valer en segunda instancia la...

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