STSJ Cataluña 25/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución25/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 100/2008

Partes:OBISPADO DE LLEIDA

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- S E N T E N C I A N º 25

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 100/2008, interpuesto por OBISPADO DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 21-11- 07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 60 y 61 del municipio de Alguaire. Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire. Adm. Expropiante: Departament de Politica Territorial i Obres Publiques. Exp. nº 25/33/0169/047-07. La superficie afectada está situada en el poligono 504 parcelas 33 y 34 del termino municipal de Alguaire.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de enero de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Jurat d'Expropiació de Catalunya, fijo el justiprecio de la expropiación de la fincas número 60 y 61 del municipio de Alguaire (parcelas 33 y 34 polígono 504), propiedad del Obispado de Lleida, afectadas por el proyecto del " Pla Especial urbanístic de l'aeroport d'Alguaire".

La finca clasificada como suelo no urbanizable y tiene un aprovechamiento de cultivo de secano. El Jurado valora el suelo, por el método de comparación, a razón de 2 #/m2.

La expropiada impugna la anterior resolución en base a los siguientes argumentos:

  1. - La finca debe ser valorada como suelo urbanizable, puesto que esta destinada a la construcción de una infraestructura básica relativa a las comunicaciones aéreas.

  2. - En consecuencia, el justiprecio de la expropiación debe calcularse siguiendo el método residual dinámico, del que resulta un valor unitario de 25,5476 #/m2s.

  3. - Subsidiariamente, y de considerar que la finca debe valorase como suelo no urbanizable con el método comparativo, propone el valor de 14,20 #/m2.

A estos motivos de impugnación se opone el Letrado de la Generalitat.

SEGUNDO

El primer problema que se plantea en esta demanda es si debe aplicarse la doctrina jurisprudencial existente sobre los sistemas generales que crean ciudad, en orden a que los terrenos expropiados deban ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, cuestión que pasamos a abordar a continuación.

El origen de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales se ubica en 1994, doctrina que parte de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico, circunstancia que no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso sólo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras.

Resulta por tanto esencial distinguir entre dotación con trascendencia urbana e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Por ello es necesario distinguir entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable; diferenciación que ya se aprecia en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que atienden al concepto sustancial de sistema general.

Así, ninguna duda hay que tratándose de vías de comunicación que integran el entramado urbano, nos hallamos sin duda ante sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que tratándose de vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En otros supuestos de vías de comunicación será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo.

Se trata que ninguna norma permite llegar a la conclusión de calificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Esta doctrina general sin embargo ha sido matizada. La jurisprudencia en materia de aeropuertos como sistema general afectante a un sistema de comunicaciones, se encuentra resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2006, en la que con cita del art. 25 del Reglamento de Planeamiento, destaca que en el Plan General se definirá el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas y que respecto a los aeropuertos su consideración como sistema general de comunicaciones deriva directamente de la norma: "la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."

Esta Sentencia destaca que el conflicto entre norma sectorial y urbanística sería hipotético porque "el sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística, en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento."

Por último, destacar que esta doctrina desarrollada sobre todo en relación con los terrenos expropiados para el Aeropuerto de Barajas, es sintetizada por la sentencia del TSJ...

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