AAP Castellón 6/2011, 19 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2011 |
Fecha | 19 Enero 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 252/2010
Medidas Cautelares nº 2536/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón
AUTO Nº 6
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
---------------------------------------------------En Castellón a diecinueve de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 252/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en autos de Medidas Cautelares nº 2536/2009, sobre embargo preventivo.
Ha intervenido en el recurso, en calidad de Apelante, BMW Financial Services Ibérica Establecimiento Financiero de Crédito SA representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella con la asistencia jurídica del Letrado D. Juan Blasco Alventosa, y en calidad de Apelados, Carsan Rentacar SA y otros, representados popr la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendidos por la Letrada Dª. Ana Añón Larrey, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
En el procedimiento de referencia se dictó auto de fecha 16 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que debo denegar y deniego la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en nombre de la mercantil BMW Financial Services Ibérica Establecimiento de Crédito SA, frente a la mercantil Carsan Rentacar SA, D. Marcial . Dª. Fátima, D. Roque y Dª. Matilde, con expresa imposición de costas a la parte solicitante".
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de la sociedad actora, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Recibidas las actuaciones el día 14 de octubre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 17 de enero de 2011.
En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.
Es objeto de este recurso de apelación el pronunciamiento denegatorio de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, por estimar la Juzgadora de instancia que si bien de la documental aportada indiciariamente parece existir un crédito de 246.242'26 euros a favor de la actora, no se acredita el peligro en la mora procesal, "por cuanto de modo alguno ha quedado acreditada la actual situación económica de la mercantil demandada, y menos aún una situación de insolvencia o de graves dificultades económicas".
La sociedad recurrente, considerando no ajustada a derecho tal resolución por entender que concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 728 LEC, solicita que en esta segunda instancia se acuerde la citada medida cautelar de embargo preventivo, en concreto respecto de una serie de fincas urbanas que se relacionan en el "otrosí tercero digo" de la demanda, con revocación de la mencionada resolución, en base a que la mercantil demandada está declarada en concurso, así como el estado de cargas de los inmuebles propiedad de los demandados cuyo embargo preventivo se interesa.
Es conocido que los presupuestos ordinarios que deben concurrir para la adopción de medidas cautelares son el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", aunque también debe calificarse de presupuesto en ese sentido la prestación de caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar al patrimonio del demandado.
El "fumus boni iuris" o apariencia jurídica o de prevalencia jurídica implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmadas ha de parecer verosímil, o sea suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar. No cabe exigir una plena declaración...
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