SAP Madrid 33/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha27 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00033/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1624 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: TODICO MADRID,S.L.

PROCURADOR: AMELIA MARTIN SAEZ

APELADO: Tomasa

PROCURADOR: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TODICO MADRID S.L. representada por la Procuradora Sra. Martín Sáez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Ortiz y de otra, como apelada demandada Dª Tomasa representada por la Procuradora Sra. De La Paloma Fente Delgado y asistida por el Letrado Sr. Chavarría Muñoz, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2009, se dictó sentencia, y en fecha 7 de abril de 2009 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por de TODICO S.L., contra Tomasa ., debo declarar y declaro que no procede resolver el contrato de arrendamiento urbano de la C/ DIRECCION000 piso NUM000 nº NUM001 de Madrid, ni procede el pago de la cantidad reclamada por la actora, declarando asimismo al pago de las costas procesales de este procedimiento a la actora.". "Que ha lugar a aclarar el fallo de la Sentencia dictado en este procedimiento con fecha de 5 de Marzo de 2009, estableciendo que:

Que efectivamente en el suplico de la demanda unicamente se solicita por la actora la resolucion del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y no solicitando en ningun caso cantidad alguna, siendo la cantidad de 321,300 euros la estimacion global de la demanda, por tanto se desestima integramente la demanda, absolviendo a la demandada y condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión esgrimida se formula

el presente recurso de apelación. En autos y por la mercantil actora Todico Madrid S.L, se formuló demanda en petición de resolución de contrato de arrendamiento referido a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de los de esta Capital en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª B de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . La demandada se opuso a la acción alegando básicamente la referida transitoria, relativa a la extinción de los contratos de arrendamiento por subrogación, una vez promulgada la ley no era de aplicación en la forma establecida por la actora. Por el Juzgador se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta y contra la misma se alza el demandante con la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A la vista del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación parece oportuno hacer una mera recensión de los hechos objeto de debate. En efecto en la demanda rectora de la litis, la actora interpuso, como se ha dicho una acción peticionando la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda reseñada. La causa de dicha petición venía constituida por los siguientes hechos. El contrato de arrendamiento vigente en relación con la vivienda había sido concertado en el año 1950 actuando como arrendador el Sr. Leandro y como arrendatario Don Prudencio, hermano de la madre de la demandada, tío carnal suyo. Que por los años 1980 y como consecuencia de abandonar el arrendatario la vivienda objeto de litigio, y como consecuencia de determinados litigios promovidos por los entonces propietarios del inmueble se ha determinado en virtud de sentencia firme e inatacable el carácter de legítima arrendataria del inmueble por parte de la madre de la hoy demandada, Doña María Antonieta, hermana del primigenio arrendatario. Que como consecuencia del fallecimiento de Doña María Antonieta el 6 de Agosto de 2002, la hija de la misma y hoy demandada Doña Tomasa comunicó a la propiedad su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de su madre. Con fecha de 2008 por la propiedad se comunicó a la hoy apelada que había transcurrido el plazo de dos años contenido en la Disposición Transitoria 2º B 5 de la LAU por la que el contrato se encontraba en situación de tácita reconducción y habiendo procedido al requerimiento, procedía el desahucio. En la fundamentación jurídica de la demandada se hace hincapié en la invocación de la Disposición Transitoria 1ª y 2ª de la LAU con trascripción explícita del contenido de la Disposición Transitoria 2ª Apartado B párrafo 5 de dicha norma estimando no ser de aplicación lo contenido en el mismo, y dar a la madre de la demandada la condición de inquilina subrogada en los derechos del primitivo contrato de arrendamiento, establece que le es de aplicación la referida norma legal que contempla un plazo de dos años a partir de la subrogación si el subrogado es un hijo del primer subrogado y no está afecto por una minusvalía superior al 65%.

Convocadas las partes a juicio verbal, la demandada se opuso a la demanda considerando, como es de ver del visionado del soporte gráfico, que estábamos ante una mera cuestión jurídica acerca de la calificación de la condición que ocupaba la madre de la hoy demandada en la vivienda objeto de litigio, considerándose que la misma no es subrogada ni siquiera cesionaria del anterior arrendatario en virtud de la cesión de derecho que le hizo el titular del mismo, Don Alberto, en el año 1956, cesión conocida y consentida por el propietario del inmueble a la sazón Don Cayetano, estimándose de aplicación por lo tanto la Disposición Transitoria Décima de la LAU de 1964, siendo además que dicha condición, el haber sido reconocida en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 con fecha 10 de Febrero de 1995, confirmada por la Sección 20 de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 7 de Enero de 1998, y estimando en consecuencia que no le era de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª B, 5, y sí lo preceptuado en la Transitoria 2ª B, 4 y por lo tanto como quiera que la madre de la demandada, bien por aplicación de las normas de cesión de contrato bien por aplicación de la Disposición Transitoria Décima de la LAU, era arrendataria con el carácter de primera titular del contrato, la situación de la demandada es de la primera subrogada y por lo tanto conforme a la aplicación de la Transitoria 2ª B, 4 las subrogaciones extendidas durante toda la vida de la hoy demandada al ser la misma primera subrogada en el contrato.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Que desestimando la demanda presentada por TODICO S.L. contra Tomasa, debo declarar y declaro que no procede resolver el contrato de arrendamiento urbano de la C/ DIRECCION000, piso NUM000 nº NUM001 de Madrid, ni procede el pago de la cantidad reclamada por la actora......". Interpuesto recurso de aclaración

se dictó en el que se disponía que procedía aclarar la sentencia en el sentido de que no habiendo peticionado condena alguna se desestimaba en su integridad la demanda. En la fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento de derecho tercero se hace referencia a parte de los preceptos generales sobre obligaciones y contratos, a los arts. 1555 y 1556, y el art. 114, 5º y 11 de la LAU texto de 1.964, cesión de vivienda y negación de prórroga.

TERCERO

Desde luego la sentencia dictada en el procedimiento adolece de una notable confusión, por cuanto parece resolver un supuesto desahucio por falta de pago según parece desprenderse de la mención de los arts. 1555 y 1556 del C.C . o alternativamente una supuesta resolución de contrato por cesión inconsentida o denegación de prórroga, art. 114, 5 y 12, siendo así que ninguna de estas acciones han sido ejercitadas.

Frente a dicha sentencia la parte demandante tenía varias opciones, entre otras considerar que se había producido incongruencia total de la sentencia y pedir la nulidad de la misma retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de sentencia que resolviese sobre la acción ejercitada, que en puridad era la de resolución de contrato por expiración del término de la subrogación producida, o bien conocedora de la oposición que la demandada ha hecho, podía haber realizado las manifestaciones que a su derecho conviniera acerca de la aplicación de la legislación debatida. Aun contando que la sentencia...

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