STSJ Murcia 588/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2011
Fecha14 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00588/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2010 0003427

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000361 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000047 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: AUDIHISPANA GRANT THORNTON S.L.P.

Abogado/a: ANTONIO LUIS GOMEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luz

Abogado/a: LUIS AMATRIA RUBIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a catorce de Noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AUDIHISPANIA GRANT THORNTON SLP, contra la sentencia número 0084/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de Febrero, dictada en proceso número 0472/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Luz frente a AUDIHISPANIA GRANT THORNTON SLP.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Da. Luz, con NIF NUM000, prestó sus servicios laborales para la empresa Audihispania Grant Thornton S.L. P., domiciliada en Murcia, en Avenida de Juan Carlos 1a n° 55, con una antigüedad desde el 14/09/2005, con la categoría de Grupo I-Titulada Superior, Sección Auditoria, con un salario mensual de 2.050,43, con prorrata de pagas extras. Finalizando la relación laboral como consecuencia del despido realizado por la empresa con fecha 30/10/2009, el que fue reconocido por la empresa como improcedente. SEGUNDO.- La empresa no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 8.613,26 Euros brutos de la cantidad total adeudada de 11.856,60 Euros, al haber percibido a cuenta de esta última cantidad la actora la cantidad de 3.243,34 Euros en concepto de diferencias de salarios por retrasos de convenio. TERCERO.- La empresa demandada y la demandante han firmado anualmente cláusulas particulares con respecto a el contrato suscrito entre ambas, relativas a limitación del derecho a trabajar para terceros, apareciendo en las cláusulas 2 y 9, lo siguiente: "No podré prestar servicios u otras colaboraciones profesionales a los mismo fuera del marco de esta Firma".-"En caso de recibir ofertas de empleo o tener previsto un puesto de trabajo en un cliente de auditoria de la Firma, informar inmediatamente por escrito al socio D. Pedro Antonio, responsable de Ética e Independencia". CUARTO.-La demandada, durante el tiempo en que duró la relación laboral con la actora, pactó en los contratos con los clientes la cláusula siguiente."desde el momento de la firma del presente documento y por un periodo de 36 meses desde la fecha del informe, se compromete en relación con cualquier trabajador, prestador de servicios, representante, consultor o agente de Audihispania G. T., en abstenerse, sin previo consentimiento de esta de (entre otros) ofrecerle trabajo en la entidad contratante solicitar la prestación de servicios individual o conjunta, ya sea para la propia entidad contratante o cualquier entidad relacionada con ella, inclusive, sus clientes".-"En caso de incumplimiento, deberá indemnizar a Audihispania G.T. por importe equivalente a los horarios convenidos en la presente propuesta por la totalidad del encargo"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar en su totalidad la demanda promovida por Da. Luz, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Audihispania Grant Thornton a que abone a aquella la cantidad de (8.613,26 + 24.604,16) treinta y tres mil doscientos diecisiete Euros con cuarenta y dos céntimos, más ochocientos sesenta y tres Euros de interés por mora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Gómez Rodríguez, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Luis Amatria Rubio, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia, se dicto sentencia el 8 de febrero de 2010, en los autos nº 472 del 2010, sobre Ordinario, seguidos a instancia de doña Luz contra Audihispana Grant Thornton SLP, estimando la demanda en su totalidad y condenando a ésta a que abone a aquella la cantidad de 33.2217, 42 euros (8.613,26 euros por diferencias salariales y 24.604,16 euros por indemnización de daños y perjuicios), más 863 euros de interés por mora. Por lo que la demandada interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, desestime la demanda. Recurso que fue impugnado por la contraparte que solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 191 de la LPL por entender que se han infringidos los art. 24 y 120.3 de la CE, en relación con el art. 97.2 de la LPL, 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC, así como la doctrina jurisprudencial, relativa a la "falta de motivación".

Independientemente de que en el suplico del recurso de suplicación no se solicita la nulidad de la sentencia, como es obligatorio cuando se recurre al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, es lo cierto que no se produce con la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas pues se encuentra suficientemente motivada, ya que conforme tiene declarado el TS en sentencias tales como las de 16 de abril de 2007 y 17 de junio de 2011, y el TC en la de 12 de marzo de 2007, la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una sentencia con argumentaciones escuetas o concisas....

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