STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6127/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 296/2006 , sobre infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en el que interviene como parte recurrida Ramón Fernández López Correduría de Seguros S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de octubre de 2008 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A." representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de julio de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 23 de mayo de 2006 en el procedimiento sancionador NUM000 , que acuerda imponer a Correduría de Seguros una multa de 300.506,05, resolución que se anula en el punto concreto de la cuantía de la multa impuesta, por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, imponiéndose la multa de 60.101,21 €, manteniéndose la resolución impugnada en los demás extremos; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y la Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2008, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2009, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que acuerde casar la sentencia impugnada, resolviendo de conformidad con lo solicitado en el recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de julio de 2009, solicitando su desestimación por cualquiera de los motivos señalados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Ramón Fernández López Correduría de Seguros S.A., hoy parte recurrida, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 20 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 23 de mayo de 2006, recaída en un procedimiento sancionador.

La sentencia impugnada reprodujo los hechos que las resoluciones sancionadoras de la AEPD habían declarado probados, que no han sido impugnados y se transcriben seguidamente para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver en el presente recurso.

PRIMERO. Dña. Ana María contrató la póliza de seguro de hogar con la entidad aseguradora REALE Autos y Seguros Generales, S.A., a través de la Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López (folio 266 de 170).

SEGUNDO. Con fecha 19/08/2002, REALE resolvió el contrato con la citada Correduría, comunicando directamente a sus asegurados tal hecho con 60 días de antelación al vencimiento de dicha póliza (folios 37 a 106).

TERCERO. Dña. Ana María contrató directamente la nueva póliza anual de seguros de hogar, con la misma entidad REALE, con efecto al 15/01/2003 (folio 51, 2º).

CUARTO. Paralelamente, el 11/12/2002, la Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López contrató una póliza de seguro de hogar, con FIATC, sin el consentimiento de la asegurada Doña Ana María , domiciliando los recibos en la misma cuenta del anterior seguro contratado con REALE (folio 38 a 46 y 91 a 104).

QUINTO. Los datos para la confección de dicha póliza fueron cedidos por Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López a FIATC (folios 92 y 93 y 106). No consta acreditado que Dña. Ana María haya prestado su consentimiento para la realización de dicho nuevo contrato de seguro.

SEXTO. FIATC emitió tres recibos de cobro por anticipado, correspondientes a los períodos 11/12/2002 a 11/03/2003, en fecha 20/12/2002, de 11/03/2003 a 11/06/2003 en fecha 17/03/2003 y el último recibo cargado en fecha 11/06/2003, por importe de 164,57€, según determina la sentencia de 29/01/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , procedimiento verbal 1196/2003 , por la reclamación de cantidad de Dña. Ana María , contra FIATC (folio 51, 4º).

La AEPD en su Resolución de 23 de mayo de 2006, calificó los hechos como infracción del artículo 11 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD ), tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) LOPD , que se refiere a la comunicación o cesión de los datos de carácter personal fuera de los casos en que estén permitidos, consideró que no era aplicable en el presente caso el artículo 45.5 LOPD e impuso a la Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López una sanción de 300.506,05 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada estimó en parte el recurso, por aplicación del artículo 45.5 LOPD , reduciendo la cuantía de la multa a 60.101,21 euros, y manteniendo la resolución impugnada en los demás extremos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación en dos motivos: a) el primero se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45.5 en relación con el artículo 45, apartados 3 y 4 y el artículo 44.4.b), todos de la LOPD , y el artículo 14 CE , y b) el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, y en particular se alega incongruencia interna e infracción del artículo 218 LEC .

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación del Abogado del Estado hemos de pronunciarnos sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía opuesta por la parte recurrida.

La parte recurrida estima que existe identidad absoluta con el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008 , en el que la cuantía inicial de la sanción de 300.506,05 euros quedó reducida por la sentencia de la Audiencia Nacional a 60.101,21 euros, con la consiguiente inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía.

Sin embargo, la identidad entre los supuestos no es tan absoluta como se alega, pues en el caso de referencia, resuelto por la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008 (recurso 3900/2004 ), la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional había reducido la cuantía de la sanción de 300.506,05 euros a 60.101,21 euros, pero en aquél caso la parte recurrente era la entidad sancionada, de forma que la cuantía del recurso era efectivamente la de 60.101,21 euros, como consecuencia de la prohibición de la "reformatio in peius", mientras que en el presente caso quien recurre es la Administración General del Estado, con la pretensión de anulación de la sentencia impugnada en el extremo de la reducción del importe de la sanción, por lo que el interés casacional del recurso del Abogado del Estado es la diferencia entre la multa de 60.101,21 euros que resulta de la sentencia impugnada y la multa de 300.506,84 euros impuesta en la resolución de la AEPD anulada, diferencia que asciende a 240.404,84 euros y da acceso al recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aplicable al presente recurso.

CUARTO

Nos referimos en primer lugar al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que adolece de incongruencia interna, habiéndose producido indefensión. Sostiene el Abogado del Estado que se ha reducido la sanción por aplicación del artículo 45.5 LOPD , por la supuesta existencia de un caso igual en el que la AEPD aplicó el precepto, indicando la sentencia impugnada que a ese caso se había hecho referencia en los precedentes fundamentos, cuando no es así, pues se cita por primera y única vez en el Fundamento de Derecho Quinto. Además, considera el Abogado del Estado que la sentencia impugnada le ocasiona indefensión, pues desconoce a qué caso idéntico se está haciendo referencia, y no puede argumentar si el mismo es realmente idéntico al que fue objeto del recurso o no.

Efectivamente, la sentencia impugnada señala en su Fundamento de Derecho Quinto que la Administración demandada había dictado resoluciones en supuestos idénticos al enjuiciado, y en particular se refiere al caso resuelto en la resolución de 12 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador NUM000 , "...al que nos hemos referido en precedentes Fundamentos..."

Pues bien, la Administración en supuestos idéntico al ahora enjuiciado, entre otros en el resuelto en la resolución de 12 de septiembre de 2006 que pone fin al expediente sancionador NUM000 , al que nos hemos referido en precedentes Fundamentos...

Esa cita al caso "...al que nos hemos referido en precedentes Fundamentos..." , no es errónea, como sostiene el Abogado del Estado, pues el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada se refiere también al mismo caso, resuelto en la sentencia de 8 de julio de 2008, recaída en el recurso 321/2006 , del que efectúa una amplia cita, que incluye la transcripción literal de los Fundamentos Tercero a Quinto.

Por tanto, las dos citas que efectúa la sentencia impugnada se refieren al mismo caso, si bien en el Fundamento de Derecho Cuarto se cita el caso por la referencia del número de recurso contencioso administrativo y fecha de la sentencia que lo resuelve, mientras que en el Fundamento de Derecho Quinto la cita se efectúa mediante la indicación del número de expediente y fecha de la resolución administrativa.

Tampoco puede compartirse la alegación del Abogado del Estado de que la cita a que nos estamos refiriendo le ocasione indefensión, por desconocer cuál era ese caso idéntico al que se hacía referencia, lo que le impedía argumentar si el mismo era realmente idéntico al que fue objeto del recurso.

Tanto en el recurso contencioso administrativo a que se refiere el presente recurso de casación, seguido con el número 296/2006 ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, como en el recurso contencioso administrativo 321/06 , seguido ante el mismo órgano jurisdiccional, la parte demandada fue la AEPD, interviniendo en ambos casos el Abogado del Estado en su representación y defensa, de forma que es difícil aceptar el desconocimiento del caso precedente que se alega en el recurso de casación, cuando además de haber intervenido el Abogado del Estado en ambos recursos, el caso precedente fue plenamente identificado en la sentencia impugnada mediante los datos de la fecha de la sentencia, número de recurso contencioso administrativo, fecha de la resolución administrativa y número de expediente administrativo.

La alegación del Abogado del Estado de indefensión, por la imposibilidad de argumentar si el caso precedente citado era realmente idéntico al que era objeto de recurso, por desconocer a qué caso idéntico se estaba haciendo referencia, es todavía de más difícil aceptación si se tiene en cuenta que la simple cita del número del expediente administrativo permite consultar sin dificultad en la página web de la AEPD la resolución dictada en ese caso precedente, existiendo en dicha resolución datos suficientes para comprobar la identidad de los casos y las razones de la AEPD para hacer aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Por las razones anteriores no entendemos que la cita del caso precedente efectuada por la sentencia impugnada ocasionara indefensión al Abogado del Estado recurrente, lo que lleva a la Sala a rechazar el motivo del recurso de casación examinado.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1) LJCA , por infracción del artículo 45.5 en relación con el artículo 45, apartados 3 y 4 y el artículo 44.4.b), todos de la LOPD , y el artículo 14 CE .

El Abogado del Estado sostiene que existió en este caso una cesión ilegal de datos, lo que no se cuestiona en la sentencia impugnada, que reconoce que la correduría de seguros recurrente en la instancia había cedido ilegalmente datos relativos a una de sus clientes a una compañía de seguros. La discrepancia del Abogado del Estado se centra en la reducción de la sanción que ordena la sentencia impugnada, en aplicación del artículo 45.5 LOPD , por considerar que la aplicación del indicado precepto no puede fundarse en otros casos más o menos parecidos, sino que exige la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

El artículo 45.4 LOPD , en la redacción vigente en el momento de los hechos, disponía que "si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate".

En aplicación de dicho precepto, la sentencia impugnada redujo la cuantía de la multa prevista para las infracciones muy graves, a la cuantía de la multa establecida para las infracciones graves, haciendo suyo el criterio mantenido por la AEPD en otros supuestos idénticos, entre los que se encuentra aquel a que antes nos hemos referido.

En el caso precedente citado por la sentencia impugnada, la AEPD había reducido la sanción prevista por la norma para los hechos declarados probados, por aplicación del artículo 45.5 LOPD , en atención a la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, ocasionada por las dificultades interpretativas de la normativa reguladora de las relaciones entre los corredores de seguros y, en particular, del alcance de la representación de sus clientes, que existían en las fechas en que se produjeron los hechos, y que hizo necesario que el Tribunal Supremo delimite el contenido de dicha representación.

Este era el razonamiento seguido por la AEPD para la aplicación del artículo 45 en el caso precedente citado por la sentencia impugnada:

En el presente caso, en relación con la actuación de la entidad MARSH se aprecia la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad en razón a que ha quedado acreditado que actuó en la creencia de contar con el consentimiento del denunciante para poder suscribir la citada solicitud de póliza por cuanto mantenía con el mismo una relación negocial que entendía que le exoneraba de contar con su consentimiento, circunstancia equivocada para los Corredores de Seguros, habiendo sido necesario que haya sido el Tribunal Supremo el que delimite que dicha relación no supone representación alguna de sus clientes. Por ello, procede aplicar el art. 45.5 de la LOPD en el presente supuesto.

A la vista de lo anterior, las circunstancias de identidad de los casos consisten en que en ambos supuestos una correduría de seguros comunicó datos de uno de sus clientes a una compañía de seguros, a fin de contratar una póliza, sin el consentimiento de su cliente, y sin que dentro del contrato de arrendamiento de servicios que unía al corredor de seguros con el cliente se encontrara habilitación para proceder a la cesión de datos por propia iniciativa, unido todo ello a la dificultad de interpretación en las fechas de los hechos de la normativa que regulaba las funciones de representación de los mediadores de seguros, circunstancia esta última que la Resolución sancionadora de la AEPD únicamente apreció en el caso precedente, y no en el que es objeto en el presente recurso, a pesar de la proximidad de las fechas en que se desarrollaron los hechos en ambos supuestos.

En suma, la sentencia impugnada razona en su Fundamento de Derecho Tercero que el contrato de corretaje de seguros, no confiere, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, si bien, aclarado tal punto, también acepta la sentencia impugnada, por referencia al criterio sostenido por la AEPD en el caso precedente, la disminución cualificada de la culpabilidad por las dificultades interpretativas sobre el alcance de las funciones de los corredores de seguros que concurrían en el caso enjuiciado en el momento de los hechos.

Como es doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 23 de febrero de 2011 (recurso 1933/2008 ), corresponde a la Sala de instancia la valoración de las circunstancias del caso que pongan de manifiesto la disminución de la culpabilidad relevante para la aplicación del artículo 45.5 LOPD , lo que obliga a atenerse a tal apreciación, salvo que se ataque la misma por alguna de las vías que permiten su revisión en casación, como arbitrariedad, irrazonabilidad, infracción de las normas o falta de la adecuada lógica jurídica, lo que no ocurre en el presente caso.

Por las razones antedichas no puede acogerse el motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000€) en concepto de honorarios del Abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación 6127/08, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 296/2006 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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