SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3732
Número de Recurso296/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-

administrativo nº 296/2006, interpuesto por la entidad "RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ

CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A."

representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Resolución de la Agencia

Española de Protección de

Datos de 20 de julio de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior

Resolución de 23 de mayo de

2006 en el procedimiento sancionador PS/00377/2005, que acuerda imponer a Correduría de

Seguros una multa de 300.506,05

€. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado y codemandada

doña Clara, representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006, acordándose por providencia de 11 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno al parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 16 de enero de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimándose el recurso " declare la nulidad de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto dictada con fecha 25 de julio de 2006, así como de la propia resolución de fecha 23 de mayo de 2006, por la que se resuelve el expediente sancionador y que acuerda la imposición a la Correduría de Ramón Fernández de una sanción, por haber caducado el plazo legalmente otorgado para notificar la resolución. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se aprecia la existencia de caducidad: Se declare la nulidad de la resolución por entender que no existió culpa alguna en la comisión de los hechos, y por entender que mi representada no cometió infracción alguna de las previstas en la LOPD. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que los hechos probados constituyen infracción de las disposiciones de la LOPD, está parte respetuosamente solicita de la Sala: Primero. Que se modifique la calificación de la infracción de muy grave, se califique la misma de grave de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 d) y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 se declare la prescripción de la infracción. Segundo. Se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan una cualificada disminución de la culpabilidad o antijuridicidad del hecho infractor de conformidad con lo previsto en el artículo 45.5 de la Ley 5/1995."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

La codemandada mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007 contestó la demanda solicitando la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 7 de septiembre 2007, practicándose la prueba documental y testifical, propuesta por la parte actora y la codemandada, previamente declarada pertinente, con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 7 de octubre 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiéndose respetado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada doña Elisa Veiga Nicole, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de julio de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la anterior Resolución de 23 de mayo de 2006 en el procedimiento sancionador PS/00377/2005, que acuerda imponer a Correduría de Seguros Ramón Fernández López una sanción de multa de 300.506,05 € por una infracción del Art. 11.1 de la LOPD tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Las referidas resoluciones declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Clara contrató la póliza de seguro de hogar con la entidad aseguradora REALE Autos y Seguros Generales, S.A., a través de la Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López (folio 266 de 170).

SEGUNDO

Con fecha 19/08/2002, REALE resolvió el contrato con la citada Correduría, comunicando directamente a sus asegurados tal hecho con 60 días de antelación al vencimiento de dicha póliza (folios 37 a 106).

TERCERO

Doña Clara contrató directamente la nueva póliza anual de seguros de hogar, con la misma entidad REALE, con efecto al 15/01/2003 (folio 51, 2º).

CUARTO

Paralelamente, el 11/12/2002, la Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López contrató una póliza de seguro de hogar, con FIATC, sin el consentimiento de la asegurada doña Clara, domiciliando los recibos en la misma cuenta del anterior seguro contratado con REALE (folio 38 a 46 y 91 a 104).

QUINTO

Los datos para la confección de dicha póliza fueron cedidos por Correduría de Seguros S.A. Ramón Fernández López a FIATC (folios 92 y 93 y 106). No consta acreditado que doña Clara haya prestado su consentimiento para la realización de dicho nuevo contrato de seguro.

SEXTO

FIATC emitió tres recibos de cobro por anticipado, correspondientes a los períodos 11/12/2002 a 11/03/2003, en fecha 20/12/2002, de 11/03/2003 a 11/06/2003 en fecha 17/03/2003 y el último recibo cargado en fecha 11/06/2003, por importe de 164,57 €, según determina la sentencia de 29/01/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, procedimiento verbal 1196/2003, por la reclamación de cantidad de doña Clara, contra FIATC (folio 51, 4º).

En la resolución impugnada se reiteran los argumentos de la anterior resolución de la Agencia de 23 de mayo 2006 que analiza el artículo 11.1 y 2 de la LOPD así como los artículos 4 y 14.2 y 3 de la Ley 9/92, de Mediación de Seguros Privados, de los cuales deduce que la Correduría de Seguros debería haber informado a la denunciante sobre el producto de aseguramiento con FIATC y, en su caso, haber ofrecido otras coberturas, no pudiendo, sin el consentimiento de la denunciante, darle de alta en dicha póliza, apreciando que la Correduría de seguros cedió los datos de la denunciante a FIATC para contratar una nueva póliza de seguro de hogar, sin contar con su consentimiento y sin que concurra ninguna de las excepciones al principio del consentimiento que recoge el artículo 11 de la LOPD. En otro orden de cosas, la resolución impugnada razona que no se ha producido la prescripción de la infracción, de acuerdo con el artículo 47 de la LOPD. Por último, la resolución considera que no es aplicable el artículo 45.5 de la LOPD ya que a las entidades que operan en el mercado de datos es exigible una especial diligencia a la hora de operar con ellos.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación: 1º) nulidad de la resolución sancionadora al haberse dictado una vez caducado el procedimiento legalmente previsto para su resolución; 2º) ausencia de culpabilidad en la actuación de la Correduría pues siempre estuvo en la creencia de contar con el consentimiento de la denunciante para suscribir la nueva póliza por cuanto mantenía una relación negocial que le permitía concertar las pólizas sin necesidad de que contar con autorización expresa, además le envió una carta en fecha 25 de octubre 2002 sin recibir instrucciones en contra de la denunciante que abonó tres recibos trimestrales de la póliza suscrita con FIATC sin solicitar la rescisión de la misma; 3º) si se considerase que la conducta de la recurrente debe ser sancionada, la infracción no sería la del artículo 11 de la LOPD sino la del artículo 6.1 de la citada Ley que supondría la calificación de la conducta de la recurrente como una infracción tipificada en el artículo 44.3 d), es decir una infracción grave, infracción que había prescrito conforma el artículo 47 de la LOPD;-4º ) en todo caso sería aplicable al presente supuesto el artículo 45.4 y 5 de la LOPD pues debe apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad ya que la Correduría actuó en todo momento en la creencia de contar con el consentimiento de la denunciante.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos de la demandante por las siguientes razones: a) la Correduría cedió los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento y sin que exista un mandato expreso para la suscripción de una póliza de seguro de hogar ya que el escrito de la Correduría de 25 de octubre 2002 no cumple con unos requisitos mínimos de información que permitan entender que el silencio equivalía a un consentimiento tácito de la denunciante; b) no puede prosperar la invocada caducidad ya que el expediente se tramitó dentro del plazo de seis meses; c) en cuanto a la alegada ausencia del...

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