STS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2868/2010, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 549/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de junio de 2007, en materia de liquidación por Canon de regulación del embalse de Joaquín Costa, del ejercicio 2003, por importe de 222.449,44 €.

Ha intervenido como parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Sentencia de esta misma fecha, resolutoria del recurso de casación número 4891/2007 , interpuesto por la representación procesal de HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., se hacen figurar como hechos los siguientes:

  1. ) La entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A, con fecha 7 de agosto de 2003, interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por el que se desestimaban las alegaciones formuladas a la propuesta de aprobación del canon de regulación, a aplicar en el embalse Joaquín Costa, desde el 1 de enero de 2003, con la siguiente distribución:

    - 0,001262273 euros/m3 en riegos

    - 0,006560805 euros/m3 en abastecimientos.

    - 0,002624322 euros/Kwh.

    Dicha reclamación recibió el número 50/2864/03.

    Pero además, y como con posterioridad, la Confederación Hidrográfica del Ebro girara la liquidación nº 2003.421.0.0729, por canon de regulación 2003, del Salto de San José, por importe de 222.449.44 euros, resultado de aplicar a los 84.764.600Kw/h el parámetro 0,00262432 €/Kw/h (mínimamente inferior a la propuesta) , HIDRO NITRO ESPAÑA, S.A., con fecha 17 de octubre de 2003, interpuso reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Aragón.

    A dicha reclamación se le dio el número 50/3427/03.

  2. ) HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., con fecha 21 de julio de 2005, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de aprobación del canon de regulación (número 50/2864/03), el cual fue declarado extemporáneo con arreglo a los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según resolución de Abogado del Estado- Secretario de dicho Tribunal, que hacía uso de las competencias reconocidas en el artículos 231.4 y 239.4 de la precitada Ley .

    Y como HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. formulara recurso de anulación, fue desestimado por resolución del Abogado del Estado-Secretario del TEAC, de fecha 28 de diciembre de 2005.

    A los anteriores antecedentes ha de añadirse ahora que la sentencia impugnada en el presente recurso de casación hace referencia a las consecuencias de la resolución expresa de las reclamaciones anteriormente reseñadas, por parte del TEAR de Aragón, resolución ciertamente tardía, pues es de fecha 29 de junio de 2006.

    En efecto, seña la sentencia aquí recurrida en su Fundamento de Derecho Primero:

    "La entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Aragón contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprueba el canon de regulación del embalse de Joaquín Costa, ejercicio 2003, y la liquidación practicada en su aplicación por el salto San José, e importe de 222.449'44€, dando lugar a dos reclamaciones que acumuló el TEAR de Aragón que se desestimaron el 29 junio 2006 notificado el 18 julio siguiente. El recurso de alzada ante el TEAC se interpuso el 28 febrero 2007 por lo que el TEAC en su resolución de 13 junio 2007 declara inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo....."

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 549/2007, dictó sentencia, de fecha 18 de enero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 13 de junio de 2007, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

TERCERO

La representación procesal de HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A, preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 7 de mayo de 2010, en el que solicita se dicte otra por la que se declare y deje sin efecto la misma y se realicen las declaraciones que se exponen en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2010, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día dieciséis de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene como argumentación soporte de la desestimación del recurso, la que expresa en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en los que se expone:

" La parte recurrente en su demanda manifiesta que la impugnación se dirige contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 23 julio 2003 que aprobó el canon de regulación a aplicar en el Embalse de Joaquín Costa en 2003. Y contra la liquidación de 2003 del canon de regulación correspondiente al Salto de San José en el Embalse de Joaquín Costa e importe de 222.449'44€. Y añade que el recurso de alzada inadmitido por el TEAC se interpuso después de que esta sala se declarara incompetente para conocer de la resolución extemporánea dictada por el TEAR de Aragón denegando la ampliación de las reclamaciones. La entidad Hidro Nitro Española SA es arrendataria de los Saltos de pie de presa de San José (en el Embalse de Joaquín Costa) y El Ciego (Canal de Aragón y Cataluña) en el río Esera y abono el canon de arrendamiento en ambos Saltos. Por OM de 20 octubre 1942 se adjudicó a la actora el arrendamiento del aprovechamiento hidroeléctrico de la Presa Barahona, la pendiente natural del río Esera y el tramo del Canal de Aragón y Cataluña, hasta la salida del túnel nº 1. En fecha 24 mayo 1952 se otorgó a la actora el arrendamiento del Salto del Ciego como ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico de Barahona o Joaquín Costa. Añade que es improcedente la declaración de inadmisibilidad del TEAC por considerar extemporáneo el recurso de alzada. Obligatoriedad de cumplir el arrendamiento convenido. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se estime el recurso contencioso administrativo y a) se anule la resolución del TEAC que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Aragón de fecha 29 julio 2006. b) En cuanto al fondo que se anule la resolución del TEAR de Aragón de 29 julio 2006 y de la CH del Ebro de 23 julio 2003 que aprobó el canon de regulación a aplicar en 2003 en el Embalse Joaquín Costa (Barasona) así como la posterior liquidación del 2003 e importe de 222.449'44€. Y c) que se declare que Hidro Nitro Española SA no está sujeta al canon de regulación en el referido embalse. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

(...) Al examinar el expediente administrativo se comprueba que el TEAR de Aragón en fecha 29 junio 2006 dictó resolución expresa desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la actora en fecha 8 marzo 2004 ante el TEAR de Aragón y en esa resolución, en su inciso final, se exponía que contra la misma cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC. La resolución del TEAR se notificó a Hidro Nitro el 18 julio 2006 Y hasta el 10 abril 2007 no se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

Dada la declaración de inadmisión del recurso del alzada interpuesto ante el TEAC por extemporáneo y el efecto de firmeza que ello determina, ha de examinarse en primer lugar dicha cuestión, pues de apreciarse tal extemporaneidad y subsiguiente firmeza de la resolución del TEAR y TEAC, quedaría vedado el examen de las cuestiones de fondo alegadas.

A tal efecto, el art. 241 Ley 58/2003 dispone: Recurso de alzada ordinario:

  1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

Es obvio que desde la fecha de la notificación de la resolución del TEAR de Aragón a Hidro Nitro el 18 julio 2006 hasta la fecha en que se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC el 10 abril 2007 ha transcurrido en exceso ese plazo del mes previsto en la Ley para presentar el recurso de alzada.

Por último señalar que la extemporaneidad de la reclamación y su inadmisión determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de HIIDRO NITRO ESPAOLA, S.A. articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos, en los que, por el cauce del artículo 88.1d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Infracción de los artículos 24 de la Constitución, puesto en relación tanto con los artículos 42,43 y 58 de la ley 30/1992 de 26 noviembre , como con los artículos 1, 34 y 36 de la Ley Jurisdiccional, y 241 de la ley 58/2003 , así como la jurisprudencia que los interpreta.

  2. ) Infracción del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 1091 y 1258 y concordantes del Código Civil ; 1281 y 1283 y 1554 y la Disposición Transitoria Primera . 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas así como la jurisprudencia específica del Tribunal Supremo dictada respecto del contrato que nos ocupa, celebrado entre la Administración y mi representada.

  3. ) Inaplicación los artículos 2.2, 12.1, 14 y 17,4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por todo ello solicita de esta Sala:

A.- Case y anule la sentencia de 18 enero 2010 , por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española.

B.- Declare la nulidad de las resoluciones del TEAC de 13 junio 2007, del TEAR de Aragón, de 29 junio 2006, la de la CHE de 23 julio 2003 y la posterior liquidación de dicho gravamen, por importe de 222.449. 44 € .

C.-Declare que HNE no esté sujeta a dicho gravamen de conformidad con el contrato de arrendamiento en vigor que le vincula con la Administración, según han sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencias firmes.

TERCERO

La sentencia de instancia declara como hecho constatado, y que no es negado en el recurso de casación, que la tardía resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón se notificó a la recurrente el 18 julio 2006, en el domicilio designado para notificaciones, sito en Paseo de la Castellana número 86 de Madrid, no formalizándose, en cambio, el recurso de alzada hasta el 28 febrero 2007.

Por ello, el Tribunal Económico-Administrativo Central, considerando transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto para la interposición del recurso de alzada en el artículo 241,1 de la ley 58/2003 de 17 diciembre General Tributaria , aplicable "ratione temporis", lo declaró inadmisible.

La resolución administrativa fue confirmada por la sentencia objeto del recurso de casación, pero como en éste último no se combate la cuestión formal a la que acaba de hacerse referencia y cuya resolución en el sentido expuesto impide entrar a conocer del fondo del asunto, es por lo que procede dictar resolución desestimatoria.

Lo expuesto ha de señalarse con independencia de que en esta misma fecha se dictan sentencias resolviendo el fondo del asunto, en los recursos de casación números 4891/2007 y 4136/2008 , con origen en los recursos de alzada deducidos por HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. a consecuencia de la resolución presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

CUARTO

Así pués, el presente recurso de casación, ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2868/2010, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 549/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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