ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1499/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

. El 20 de marzo de 2013 esta Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Urbano contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 203 /2009 que casamos y anulamos confirmando en todos los pronunciamientos, excepción hecha de la imposición de costas a la parte actora, la Sentencia, de 4 de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento ordinario nº 298/2008.

2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

»3. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas de Apelación y de Primera Instancia».

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes litigantes, la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Dª Graciela , Dª Lidia , D. Miguel Ángel y D. Alvaro , parte recurrida en casación, presentó escrito el 7 de noviembre de 2013 formulando incidente de nulidad de actuaciones al que, previa su admisión a trámite por providencia de 14 de octubre de 2014, se ha opuesto el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Urbano , parte recurrente en casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Planteamiento del incidente

PRIMERO

La representación procesal de Dª Graciela , Dª Lidia , D. Miguel Ángel y D. Alvaro , demandantes en las instancias y parte recurrida en casación, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala que estimó ese recurso, alegando tres motivos de nulidad en los que se plantean, en síntesis, las siguientes cuestiones:

  1. En el motivo primero de nulidad se denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva, por motivación irrazonable e irrazonada de la sentencia; Se basa esta denuncia, en lo esencial, en la sentencia cuya nulidad se insta se ha desconocido toda la jurisprudencia consolidada y se ha relativizado la formalidad exigible sobre la apreciación de capacidad para testar, se ha modificado la orientación jurisprudencial de forma irrazonada, es una decisión antijurídica y arbitraria, se ha dejado sin vigencia el artículo 669 CC con vulneración del derecho a obtener una resolución que no incurra en error patente, en ella se atribuye a la sentencia recurrida un contenido que no tiene, se confunde el principio favor testamenti con el criterio flexibilizador de las formalidades testamentarias, se sostiene un criterio irrazonable sobre el entronque del principio favor testamenti con el principio general de conservación de los contratos y genera incertidumbre jurídica.

  2. En el motivo segundo de nulidad se denuncia la infracción del derecho de tutela efectiva por incongruencia omisiva. Se basa este motivo en que en la sentencia cuya nulidad se insta, al estimarse el motivo único de casación y, en consecuencia, anularse la sentencia de segunda instancia, se ha olvidado que la sentencia de segunda instancia dejó sin resolver el segundo motivo del recurso de apelación, por lo que incurre en incongruencia omisiva; se añade que esta segunda cuestión planteada en apelación que no ha recibido respuesta se refiere a la infracción de las normas procesales de valoración conjunta de la prueba, con especial relevancia al dato de la existencia de una inmediata posterior sentencia de incapacitación de la otorgante del testamento, basada en la merma de sus facultades mentales y que el testamento se otorgo después de presentada la demanda de incapacitación y antes de la sentencia, existiendo informes médicos contradictorios.

  3. En el motivo tercero de nulidad se denuncia la infracción del derecho de tutela efectiva por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Se basa este motivo en que la motivación de la sentencia cuya nulidad se insta contradice la pacífica jurisprudencia sobre el artículo 669 CC y no se ha motivado el cambio de criterio jurisprudencial.

La representación procesal de D. Urbano , demandado en la instancia y parte recurrente en casación, se ha opuesto al incidente de nulidad alegando, en síntesis, que en la sentencia cuya nulidad se insta no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, la parte solicitante de nulidad solo persigue que la Sala vuelva a enjuiciar el recurso de casación, no se ha producido contradicción con la doctrina jurisprudencial y, en cuanto a la incongruencia omisiva, la parte ahora solicitante de nulidad debió denunciarlo ante la Audiencia promoviendo allí la nulidad o solicitando el complemento, pues ahora no se pude pedir un pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido suscitada y que examinó la sentencia de primera instancia, por lo que nada ha quedado imprejuzgado en este proceso.

Ámbito del incidente de nulidad.

SEGUNDO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal debe entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales; no puede convertirse este incidente en un nuevo recurso en el que se revisen otras posibles irregularidades procesales o supuestas contrariedades a Derecho por la vía de denunciar la arbitrariedad de la resolución o defectos de motivación.

Inexistencia de arbitrariedad.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas en los motivos primero y tercero de nulidad ponen de manifiesto que, más allá de la denuncia formal de arbitrariedad, motivación irracional o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley o del principio de seguridad jurídica, lo que pretenden los solicitantes es discrepar el criterio jurídico aplicado por esta Sala; objetivamente considerada, la sentencia cuya nulidad se insta cumple el deber de motivación con expresión de los precedentes jurisprudenciales que ha tomado en consideración la Sala, incluso desde la dialéctica de los solicitantes de nulidad pues, si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 CC ), el cambio de criterio jurisprudencial está permitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siempre que no sea arbitrario y esté motivado, bastando con que resulte patente que existe un cambio de criterio ( STS de 17 de noviembre de 2011, rec. 2043/2007 ).

Así pues, no procede la nulidad de la sentencia por las razones alegadas en estos dos motivos de nulidad.

Incongruencia omisiva.

CUARTO

En el motivo segundo de nulidad se ha planteado la vulneración del derecho de tutela efectiva con indefensión derivada de la incongruencia omisiva de la sentencia de esta Sala, lo que implica que deba analizarse si, atendidos los términos en los que se planteó el litigio, se ha dado o no una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones oportunamente planteadas ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005), en este caso, las planteadas por la parte demandante, recurrida en casación

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre , FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4) lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución.

Examinados los términos en que se planteó el debate resulta que, según deriva de los propios antecedentes consignados en la sentencia de segunda instancia, en la demanda se planteó la nulidad del testamento por falta de capacidad de la testadora y en la vista la parte demandante alegó también como motivo de nulidad del testamento la existencia defectos formales ad solemnitatem por no constar el juicio de capacidad del notario actuante; en la sentencia de primera instancia no se examinó la alegación de defectos formales del testamento por considerar que esta cuestión se había alegado de forma extemporánea y, examinando la prueba, se declaró que no se había probado la falta de capacidad de la testadora y se desestimó la demanda; apelada esta sentencia por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia estimó la demanda por apreciar la existencia de defectos formales en el testamento y en ella se contienen, solo en lo que ahora interesa, las siguientes declaraciones: i) en el recurso de apelación se han planteado 2 motivos: un primer motivo de apelación para que sea examinada la alegación de defectos formales del testamento, y un segundo motivo de apelación por la errónea valoración de la prueba en la que sí queda acreditada la falta de capacidad de la testadora; ii) en cuanto al motivo primero de apelación, procede la nulidad del testamento, ya que la naturaleza formal del negocio testamentario requiere la constatación expresa y ritualista en el documento autorizado por el notario de que " a su juicio el testador se halla con la capacidad necesaria para otorgar el testamento "; y iii) queda en la incertidumbre si la testadora tenía o no capacidad en el momento en el que otorgó el testamento, podría haber prueba en uno y en otros sentido pero no hay necesidad de abordar la cuestión puesto que se ha declarado nulo el testamento. Esta Sala en la sentencia cuya nulidad ahora se insta revocó la declaración de nulidad del testamento efectuada por la Audiencia Provincial y basada en defectos formales del mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así pues, la parte ahora solicitante de nulidad no ha obtenido respuesta a la infracción de error en la valoración de la prueba planteada en el segundo motivo de apelación, lo que procedía una vez revocada por esta Sala la estimación del primero.

Lo dicho comporta que, en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, debe ser declarada la nulidad de la sentencia de 20 de marzo de 2013 y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Conviene aclarar que no pueden acogerse los impedimentos procesales que se alegan por la parte recurrente en casación al oponerse al presente incidente de nulidad, pues la apelante -ahora solicitante de nulidad- no podía solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia pues se recurrió en casación, y no podía solicitar su complemento al amparo del artículo 215 LEC pues en esa sentencia no hubo omisión de pronunciamiento sobre el segundo motivo de apelación, sino la constatación de la no necesidad de analizarlo al haberse estimado el primer motivo de apelación.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar la nulidad de la sentencia de 20 de marzo de 2013 dictada en el presente rollo.

  2. Reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria la urgente remisión a esta Sala de las actuaciones (rollo de apelación nº 203/2008 y juicio ordinario 298/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vitoria).

  3. Proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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