STSJ Murcia 210/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:563
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00210/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 176/2014

SENTENCIA núm. 210/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 210/15

En Murcia, a doce de marzo de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 176/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 41/2014, de 10 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 484/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía

4.774.045,98 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA SCPA, representada por la Procuradora Dª. Eva Escudero Vera, y asistida por el Abogado D. José María García Guirao y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador

D. Asunción Mercader Roca, y asistido por la Abogada Dª. Brígida Sánchez García, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo formulado

inicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la liquidación emitida por el órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento de Cartagena en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 4.774.045,98 euros y posteriormente ampliado contra la resolución dictada por el Consejero Económico- Administrativo de Cartagena de 27 de diciembre de 2012 que resuelve de forma expresa dicho recurso de reposición.

Llega el Juzgado a la referida conclusión, estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración local demandada, por entender que el referido recurso de reposición había sido presentado fuera de plazo y por tanto que la liquidación recurrida había devenido consentida y firme. Dicha liquidación fue notificada a la actora el 18 de febrero de 2012 (folio 533 del expediente). La recurrente discute la eficacia de dicha notificación alegando que la misma no le permitido tener conocimiento del acto notificado habiéndose practicado con vulneración del art. 111 LGT . Sin embargo el Juzgado entiende que debe otorgarse plena validez y eficacia a la notificación efectuada en dicha fecha por los mismos argumentos señalados en la resolución recurrida de 27 de diciembre de 2012. A los argumentos expresados en esta resolución añade que el art. 111 LGT regula la legitimación para recibir la notificación disponiendo que podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. En consecuencia legalmente no se exige una necesaria relación laboral entre la persona que recibe la notificación y el destinatario de ella por lo la recurrente parte de un presupuesto erróneo. En este sentido la STS, Sección 2ª, de 26 de mayo de 2011, señala que lo trascendente en las notificaciones es determinar si con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado ha llegado a conocer el acto o resolución a tiempo para si lo desea poder reaccionar contra el mismo o, cuando esto no sea posible, si en atención a las circunstancias concurrentes debe presumirse o no que llegó a conocerlo a tiempo. El análisis pormenorizado de la jurisprudencia, muy casuística, pone de manifiesto que al efecto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo llegó o debió llegar al conocimiento tempestivo del interesado, los elementos a tener en cuenta, son dos el primero el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida de que tales formalidades fan dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario ser conocido; y en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso entre las que deben destacarse, el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, el conocimiento que no obstante el incumplimiento de todas o algunas formalidades legales el interesada haya podido tener del acto por cualesquiera medios y el comportamiento de los terceros que en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, puedan aceptar o aceptan la notificación.

Sigue diciendo que en este caso dadas las circunstancias especiales del domicilio de la interesada facilitado a efecto de notificaciones, la misma no puede alegar el desconocimiento de la notificación realizada el 18 de febrero de 2012, ya que se produjo en el mismo lugar, caseta de vigilancia de acceso a las instalaciones de la actora, que las restantes practicadas en el procedimiento administrativo y en la persona destinada por cuestiones funcionales en la misma y que incluso en alguna otra ocasión también recibió la notificación de otros actos del procedimiento (folio 575 del expediente).

Sigue diciendo que la sentencia de 26 de mayo de 2011 citada señala que todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente de un lado el principio antiformalista que rige en materia de notificaciones y que en síntesis viene a señalar que lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y de otro el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados. En lo que a los ciudadanos se refiere esta Sala ha señalado que el principio de buena fe impide que los administrados con su conducta puedan enervar la eficacia de los actos y les impone un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ... lo que supone con carácter general que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona (con cita de varias resoluciones del TS que mantienen esta tesis).

Por tanto no puede sino concluirse que la notificación practicada el 18 de febrero de 2012 pudo y debió otorgar pleno conocimiento de la resolución notificada a la recurrente, pues se practicó en la misma forma -correo certificado con acuse de recibo- en el mismo lugar -recinto destinado a la vigilancia del acceso a las instalaciones de la recurrente- que el resto de las notificaciones practicadas en vía administrativa e incluso en la misma persona que recibió algunas de las notificaciones practicadas en dicha sede.

Sigue diciendo que atendiendo a la válida notificación de la liquidación realizada el 18 de febrero de 2012, la interposición del recurso de reposición el 3 de abril de 2012 se hizo fuera del plazo de un mes establecido legalmente, lo que determinó de forma irremediable la condición de firme de dicha liquidación, ahora impugnada a través de la impugnación de la resolución presunta o expresa confirmatoria de la misma. Dicha consecuencia no puede quedar supeditada a vicisitudes del procedimiento ocurridas con posterioridad ni a planteamientos teóricos o formales sobre la eficacia del silencio administrativo hasta el punto de llegar a considerar susceptible de ser impugnada una resolución firme. En otras palabras la firmeza de la liquidación no pueden quedar condicionados a actos expresos o presuntos posteriores de la Administración, salvo que se dicten para la revocación o revisión de aquella, que no es el caso.

Termina señalando que la posibilidad de resolver presuntamente el recurso de reposición desestimándolo inicialmente y posteriormente inadmitiéndolo mediante resolución expresa, no es contrario a lo dispuesto por el art. 43.3 de la Ley 30/1992 sin que se aprecie que se haya producido una "reformatio in peius", pues la inadmisibilidad en vía administrativa no impidió efectuar alegaciones en cuanto al fondo en sede judicial, como así ha efectuado, lo que supone que no haberse apreciado la inadmisibilidad en vía judicial, la sentencia habría tenido que entrar a conocer sobre el mismo.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación de forma extensa en alegar en primer lugar que el recurso debió ser admitido por entender que la notificación de la liquidación fue irregular. Para llegar a dicha conclusión después de exponer los tramites del procedimiento seguido ante el Ayuntamiento, seña que el acuse de recibo fue firmado por D. Calixto con DNI NUM000 quien recibió la notificación el 16 de febrero de 2012 diciendo que era empleado de SABIC. Sin embargo la notificación nunca llegó a conocimiento de SABIC, no siendo cierto que esta se haya conformado tácitamente con la liquidación, ya que desde el principio manifestó su disconformidad con la misma lo cual queda...

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