STS 1219/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:8264
Número de Recurso324/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1219/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la procesada Sabina representado por la Procuradora Dª Ana Julio Vaquero Blanco, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de diciembre de 2010 , que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona abrió Diligencias Previas nº 6818/2009 contra Sabina por delitos de falsedad en documento oficial y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de diciembre de 2010 en el rollo nº73/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Ha quedado acreditado que la acusada Sabina , mayor de edad sin antecedentes penales, como consecuencia de la caída sufrida el 14 de diciembre de 2000 en el Edificio de la Llotja de Mar de Barcelona, reclamó a la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich el pago de una indemnización. Al no alcanzarse un acuerdo, la acusada presentó en fecha 30 de julio de 2008 demanda de reclamación de cantidad -19.632,54 euros- contra la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich, que fue admitida a trámite por auto de 8 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en autos de procedimiento ordinario nº 1025/08. Junto a la demanda adjuntó como documento nº 5, una fotocopia de un dictamen técnico facultativo de valoración emitido por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Cataluña, que en los días anteriores al 30 de julio de 2008, manipuló y al que suprimió cuatro dolencias de las cinco que contenía, el trastorno de la afectividad, limitación funcional de la columna, enfermedad del sistema endocrinometabólico, dejando únicamente la limitación funcional de la mano derecha y el grado de disminución del 39%, tratando así de acreditar que esa única dolencia determinaba tal grado de disminución y conseguir con ello una sentencia que condenase a la demandada al pago de una indemnización pecuniaria acorde con el grado de disminución, superior al que le hubiera correspondido realmente y motivado por la limitación de la mano. En el procedimiento ordinario 1025/08, los demandados Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich en sendos escritos de contestación a la demanda de fecha 2 de octubre de 2008, propusieron como prueba documental la aportación a las actuaciones del expediente nº NUM000 del Departamento de Acción Social y Ciudadanía sobre determinación del grado de disminución de la acusada. Recibido el expediente completo en el procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2008 y puesta de manifiesto la manipulación del documento, se acordó deducir testimonio a Fiscalía." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Sabina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Rocío como autora criminalmente responsable del delito de falsedad en documento público realizada por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto legal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  2. - Infracción de ley art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. .- Por infracción ley, al amparo del art. 849.2 por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la CE , presunción de inocencia, por no haber ningún hecho que la incrimine en la comisión del tipo del art. 392 en relación al 390.1 ni con el tipo del art. 250 todos ellos del CP .

  4. - Por infracción ley, al amparo del art. 849.2 LECrim. por vulneración precepto constitucional, art. 14 de la CE , relativo a la igualdad en la aplicación ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia la recurrente la vulneración de precepto penal por estimar que la tentativa del delito de estafa por el que viene condenada era inidónea.

Argumenta que tal estafa no era punible porque para ello se requeriría que la presentación del documento en el pleito exigía que "hubiera tenido la virtualidad de producir el resultado buscado".

Y eso no ocurrió porque la resolución definitiva rechazó la demanda formulada por la aquí recurrente, fundada en la estimación de que el daño de la demandante tenía por causa un acto del que solo ella era culpable, sin que, en consecuencia, llegara a considerar el documento presentado por la demandante para determinar la importancia del daño objeto de aquella demanda.

  1. - La anterior argumentación es inaceptable. La recurrente dio comienzo a la ejecución de los actos constitutivos del engaño, alternado en una fotocopia el contenido que presentaba el documento oficial original, por más que sin introducir en tal original mutación alguna. Tal fotocopia fue presentada en el procedimiento para generar engaño en el Juez y perjuicio a la parte demandada. Esos son ya dos capitales actos de ejecución directa del comportamiento tipificado como estafa.

Ciertamente el resultado no se produjo. Pero ello ocurre por causas ajenas a la voluntad de la acusada. En eso consiste la tentativa.

La supuesta falta de idoneidad no cabe invocarla por la atribución a circunstancias ajenas a la voluntad de la estafadora, sino porque los actos de ejecución realizados carecieran por sí mismos de idoneidad para producir el engaño, si no hubiera surgido la causa ajena a la voluntad del autor que impidió que se produjeran los efectos de los actos ejecutivos.

Ese es, precisamente, el criterio establecido en la sentencia que la propia recurrente invoca dictada por esta Sala en 27 de septiembre de 2003 resolviendo el recurso 885/2002 .

SEGUNDO

1.- Mejor fortuna merece el segundo de los motivos que apoya el Ministerio Fiscal. En el mismo se denuncia también vulneración de precepto legal, al estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad del artículo 392 en relación con el 390.1º del Código Penal .

Se argumenta que la recurrente no manipuló el documento oficial que resultó intacto en su materialidad y en su contenido. Fue una fotocopia de éste el que se presentó en juicio, pero eliminado, mediante el tapado de parte del texto del original, -o, en su caso, de una fotocopia de éste- de suerte que en la fotocopia presentada se venía a imputar la valoración de daño a una única lesión cuando, en el original se atribuía a varias patologías.

  1. - Como glosa el bien argumentado apoyo que a tal motivo presta el Ministerio Fiscal, la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

No tanto porque carezca en absoluta de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007 5 de julio , admite su valoración judicial que concluya afirmando la veracidad de su contenido, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. Y, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....".

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predican exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado

Por ello se estima el motivo con la consecuencia absolutoria que se reflejará en la segunda sentencia.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba.

Partiendo del contenido de la sentencia que puso fin al procedimiento en que fue presentado el documento fotocopia, se vuelve a insistir en la misma línea argumental del primero de los motivos. A saber, que, como acredita aquella sentencia, la demanda se rechazó sin entrar a examinar la fotocopia que distorsionaba el contenido del documento oficial original.

El motivo no se contrae a un supuesto error valorativo de prueba, sino a la valoración jurídica del resultado de aquélla. Y tal debate no tiene cabida en el cauce procesal del artículo 849.2 citado. Por lo demás basta para rechazar la tesis esgrimida con reiterar lo que dijimos en el primero de los fundamentos jurídicos.

CUARTO

El cuarto motivo se justifica desde la invocación de la presunción de inocencia en cuanto a la "incriminación en la comisión del tipo" penal que se le imputa.

En cuanto al delito de falsedad, al haberse estimado el segundo motivo, éste cuarto queda sin contenido.

En cuanto al delito de estafa, pese a que el enunciado del motivo hace pensar en que se va a debatir la prueba de la autoría, es lo cierto que el motivo reproduce por enésima vez el mismo argumento de que no cabe estimar cometido ese delito porque el Juez no puede ver viciado su razonamiento por el documento presentado, ya que rechazó la demanda por falta de culpa de la parte demandada, lo que excluiría el examen de la entidad del daño, extremo al que concernía la fotocopia presentada.

Damos por reproducido lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

QUINTO

Bajo protesta de vulneración del derecho a la igualdad en el contenido de resoluciones judiciales, el motivo parece decir que la aquí recurrida difiere de otra sentencia dictada por el mismo Tribunal en la instancia, en aquella ocasión actuando dicho Tribunal como órgano de apelación.

Dado que aquí también se absuelve por el delito de falsedad, como, al parecer, habría hecho el Tribunal de instancia en la sentencia invocada para contraste, el motivo carece ya de fundamento, sin necesidad de examinar otras consideraciones.

SEXTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Sabina , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de diciembre de 2010 , que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento público. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

En la causa rollo nº 73/2010 seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, Diligencias Previas nº 6818/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona por un delito de falsedad en documento oficial, contra Sabina , nacida el día 22 de abril de 1948 en Barcelona, hija de Francisco y de Carmen, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de diciembre de 2010 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento oficial por el que venia acusada la recurrente.

En lo demás se dan por reiterados los fundamentos de la sentencia de la instancia y de casación.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Sabina del delito de falsedad por el que venia penada., con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Sabina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición de la mitad de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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